REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Enero del 2.006
195º y 146º

Exp. N° 15.010.

DEMANDANTE: SALVADOR GALLONI, Titular de la cédula
De Identidad N° 2.402.574.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO MARÍN
MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo los N°
6746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Avenida Independencia
de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: JUAN FÉLIX FARIAS YÁNEZ, titular de la
cédula de Identidad N° 4.943.152


APODERADO: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 30.402

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 02, Oficina 06,
Calle Independencia, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada este Tribunal para decidir observa:
Que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio compareció el ciudadano: JUAN FÉLIX FARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.152 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.402 y de este domicilio, y opuso las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el mismo acto a Contestar la demanda y a Oponer a la presente Cuestión Previa.
Así, la parte demandada al momento de oponer las Cuestiones previas contempladas en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló: Que en autos no se demuestra las facultades que le confiere la Empresa Mercantil: “INVERSIONES GALBERT, C. A.”, al ciudadano: SALVADOR GALLONI, plenamente identificado en autos, para otorgar Poderes a los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 6746 y 489, respectivamente, según como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 34 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, de fecha 23 de Marzo de 1.992, donde el inmueble objeto de la presente demanda fue vendido a una persona Jurídica y no a Titulo Personal y que el prenombrado Documento riela en los folios 6,7 y Vto. del presente expediente, y que por ello el libelo incurre en el supuesto del ordinal 3° del artículo 346 antes mencionado.
La Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante al actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer Poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o sea insuficiente, contempla dos supuestos: Primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, (Art. 166 del Código de Procedimiento Civil).
Dicha exigencia se encuentra contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados
Conforme a las disposiciones transcritas se infiere que para realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado, es necesario poseer titulo de Abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sino representados por abogados.
El Segundo Supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o Poder salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley y por último el tercer caso se refiere al caso del Poder otorgado ilegalmente o sea insuficiente.
Ahora bien, observa quién suscribe que el Poder para actuar en el presente juicio fue otorgado por el ciudadano: SALVADOR GALLONI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.402.574, Abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.327, en forma personal, y no tratándose el presente juicio de una acción Petitoria, sino Posesoria, la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar. Asi se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara Parcialmente SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Notifíquese a las partes. Así se decide.
La Juez,
La secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.
Aracelis T. Martínez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accd.,





Exp. N°. 15.010
SGDM/Am/ajno