REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 16 DE ENERO DEL 2006
195° Y 146°
Exp. N° 14.729

DEMANDANTE: XIOMARA JIMENEZ MILLAN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.872.055.

APODERADO(S) VÍCTOR DÍAZ Y MIGUEL ALCOBA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 59.829

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: EMPRESA EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estrella, Calle 66 entre
avenida 10 y 11 Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por el abogado Néstor Palacios, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, bajo el N° 56.945, en su carácter de apoderado de la Empresa Emergencias Medicas Venesalud, C.A., y visto igualmente su contenido, este Tribual para decidir observa:
Que en fecha 15 de Diciembre de 2005, según consta al folio 53 del presente expediente, fue notificada la empresa Emergencias Medicas Venesalud C.A., en la persona de la ciudadana Rosa Espinoza titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.828, en su carácter de Gerente de la mencionada compañía, y que en fecha 9 de Enero de 2006, se hizo presente en este Juzgado el abogado Néstor Palacios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, con el carácter antes señalado, y Apelo de la decisión definitiva dictada en la presente causa.
Siendo así, es evidente que la notificación efectuada cumplió su fin, cual era de poner en conocimiento a la demandada de la Sentencia dictada, y habiendo sido formulada la Apelación en tiempo oportuno, es por lo que se ordena oír la apelación en ambos efectos.
En lo que respecta a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva formulada por el abogado Víctor Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de Enero de 2006, y al mismo tiempo que este Juzgado se pronuncie sobre la indexación solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del más alto Tribunal que señala que la solicitud de Aclaratoria, Corrección o ampliación de los fallos, en caso de que la Sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, debe entenderse que son el día de la notificación de la Sentencia o el día siguiente al que esta se haya verificado, que comparte integramente esta Instancia, este Juzgado estima que habiéndose notificado de la sentencia la parte demandada en fecha 15-12-05, el lapso para solicitar la aclaratoria precluyó en fecha 19 de Diciembre del mismo año, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Niega la solicitud de corrección formulada por haber sido presentada extemporáneamente por tardía. Así se decide.
Y vista las apelaciones formuladas por los ciudadanos Néstor Palacios y Víctor Díaz en sus caracteres de apoderados judiciales de la Empresa Emergencias Médicas Venesalud C.A y la ciudadana Xiomara Jiménez Millán respectivamente, se Oye la misma en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc,

Aracelis Martínez.

EXP.14.729.
SGM/rbg.