REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibió por ante este Tribunal de la distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: CLEMENTE VELA IMAN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°E-80.854.862, DNI 32875807 y pasaporte N° 2728915; y ELIZABETH IRIS LUNA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.611.951; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.473.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Coishco, Provincia del Santa, departamento de Ancash-Perú, Señora Elba Farro Mendoza, Número de Registro 00667277, tal y como se evidencia de la Copia Certificada, que acompañaron marcada con la letra “A”, del Extracto del Acta de Matrimonio N° 06.2003, expedida por la Embajada de Venezuela en Perú, dicho original se encuentra en los Archivos de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y cuyo extracto quedo inscrito bajo el número seis (6), Folio seis (6), el día veintidós de julio de dos mil tres y en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima Perú, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada “B”.

Continúan alegando los cónyuges que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cascajal, Centro Comercial la Frontera, Local 3, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que no procrearon hijos.


Asimismo, alegan los cónyuges que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes.

En razón de lo supra mencionado, en perfecto acuerdo entre ellos y con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrieron ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, que se les decrete su Separación legal de Cuerpo y bienes.

En fecha 19/01/2005 este Tribunal mediante auto decretó la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTIO CONSENTIMIENTO de los mencionados cónyuges, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. (ver folio 5).

En fecha 25/01/2006 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CLEMENTE VELA IMAN y ELIZABETH IRIS LUNA ALCALÁ, identificados anteriormente, asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ANDREINA ALMEDIDA BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N°107.473, y solicitan al Tribunal sea decretada la Conversión en Divorcio y asimismo, la disolución de su unión conyugal. (ver folio 6).


Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la solicitud de conversión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

I
EL RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

La disolución del matrimonio por el divorcio o separación de cuerpos, tiene especial relevancia en el régimen internacional de las Instituciones Familiares.

En consecuencia, cuando se presentan casos de divorcios o de separaciones de cuerpos se ha de tomar en cuenta especialmente el factor de conexión existente, a los fines de evitar fraude a la ley.

Desde el punto de vista formal, el factor conexión (también llamado punto de conexión, de contacto o localizador) es el medio técnico empleado para la determinación de la ley aplicable a un supuesto de Derecho Internacional Privado. Según los casos, cada relación internacionalizada se apoyará, con vista a su regulación, en un elemento de conexión que determinará la opción sobre la ley competente para resolverla.

Por lo tanto, el factor de conexión es el medio técnico de la descripción del Derecho material (adjetivo) aplicable, mediante las circunstancias propias de cada caso concreto.

Dentro de la clasificación de los factores de conexión encontramos: los personales: a) relativos a las personas, como la nacionalidad y el domicilio; b) reales: relativos a los bienes, relativos a los actos; c) voluntarios: incluidos por la voluntad de las partes; d) entre otros.

En tal sentido, la disciplina internacional del divorcio, siempre se ha encontrado gobernada por la ley personal, esa por la nacional o la del domicilio. En favor a la aplicación de una u otra solución se esgrimen las razones que determinan su empleo en el régimen del estatuto personal.

Así las cosas, señala José Luis Bonnemaison W, lo siguiente:


“La normativa del Código de Bustamante sobre esta materia comienza por referirse al derecho a la separación de cuerpos y al divorcio, que se somete a la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a dicho domicilio, a menos que las autorice la ley personal de ambos cónyuges (a menos que las autorice la ley personal de ambos cónyuges (art.52 C. B.). Los artículos 54 y 55 hacen por la lex fori los procesos por divorcio y separación siempre que el lugar del juez estén domiciliados los cónyuges y la determinación de las consecuencias judiciales de la acción intentada, así como los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. La eficacia extraterritorial de las situaciones derivadas de los juicios de divorcio y separación de cuerpos está delimitada por estas reglas: a) cada Estado tiene el derecho de permitir o reconocer el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, o de negarlos con efectos o por causas que no admita su derecho personal; b) los efectos civiles del divorcio y la separación, de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga, son aceptados en otros Estados salvo que no sean admitidos por el derecho personal.
En el campo de los conflictos de leyes derivados de supuestos de divorcio y separación, suelen hacerse frecuentes los casos en que debe prevenirse o sancionarse el fraude a la Ley, como ocurre con la disposición del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, que trata de la facultad que tiene cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. En éstos casos, si la solicitud de conversión ha sido presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, se exige acreditación de residencia en el país por diez años. Esta previsión tiene por objeto evitar la incursión en fraude a la ley”. (Cfr. Curso de Derecho Internacional Privado. Vadell hermanos. 2003).


Por otra parte, el artículo 52 del Código de Bustamante reza lo siguiente:

“Artículo 52”. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”.


Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado contempla la regulación de las materias relativas a divorcios y separaciones de cuerpos de la siguiente manera:

“Artículo 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional”.

Por último señala el artículo el Artículo 185-A del Código Civil lo que parcialmente se transcribe a continuación:


“…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.


II

Del caso de marras, se evidencia que el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Once (11) de Julio del año dos mil tres (2003), por ante el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Coishco, Provincia del Santa, departamento de Ancash-Perú, Señora Elba Farro Mendoza, Número de Registro 00667277, tal y como se evidencia de la Copia Certificada, que acompañaron marcada con la letra “A”, del Extracto del Acta de Matrimonio N° 06.2003, expedida por la Embajada de Venezuela en Perú, dicho original se encuentra en los Archivos de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y cuyo extracto quedo inscrito bajo el número seis (6), Folio seis (6), el día veintidós de julio de dos mil tres y en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima Perú, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada “B”.

E igualmente se evidencia que, posteriormente a contraer nupcias, los solicitantes se residenciaron en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Urbanización Cascajal, Centro Comercial La Frontera, Local N° 3, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Y siendo que, el factor de conexión en el presente caso es el del domicilio, según el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo que esta norma distributiva nos remite pues a lo previsto en la normativa venezolana que regula los casos de divorcios.

Toda vez que, de autos se evidencia que a partir de la fecha 11 de Julio del año 2003, no han transcurrido 10 años de que el ciudadano: CLEMENTE VELAN IMAN, plenamente identificado, residiere en este país, sin consignar igualmente constancia a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente.


Es por lo que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CLEMENTE VELA IMAN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.862, DNI 32875807 y pasaporte N° 2728915; y ELIZABETH IRIS LUNA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-14.611.951, y Así se Decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA,


Abog. ROSELY PATIÑO ROPDRIGUEZ




Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO ROPDRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 6126-05
YOdC/cm