REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que interpusiere la ciudadana Betty Teresa Salazar Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.693.330, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Maria Nela Vargas inscrita en el IPSA bajo el N° 107.621.

Fundamenta la accionante lo siguiente:

Que en fecha 07-11-01, otorgó préstamo al ciudadano Esteban Bravo Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.340.451, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) siendo el último domicilio del antes mencionado la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

En su petitorio la demandante solicita al Tribunal lo que a continuación se detalla:

Que demanda como en efecto lo hizo al ciudadano Esteban Alberto Bravo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.340.451, para que le pague la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de capital contenido en el instrumento.

SEGUNDO: El monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000), por concepto de intereses moratorios a razón de treinta y siete mil Bolívares (Bs. 37.000) según surgen de Treinta y Cuatro meses (34) meses de mora al tres por ciento anual (3%) anual.

TERCERO: Las Costas y Costos que genere el presente Procedimiento.

El Tribunal admitió la presente demanda en fecha 17 de octubre del año 2005, ordenándose Comisionar a los efectos de la citación al Juzgado Del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial.

El accionado se dio por citado en fecha 31 de octubre del año 2005.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2005, la parte accionada debidamente asistido de la Abogada Fermary Ortega, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.968, y según diligencia de la misma fecha procedió a convenir en la demanda propuesta en su contra, así mismo señaló que el bien inmueble es de su exclusiva propiedad.

La apoderada de la parte actora, mediante diligencia que riela al presente expediente judicial, aceptó el convenimiento que hiciere el ciudadano Esteban Bravo Bello, en fecha 16 de noviembre del año 2005.

La representante judicial de la demandante, solicitó a este Tribunal se pronunciara en la respectiva causa.

Este Órgano Jurisdiccional se pronuncia previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así las cosas tenemos que el Convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo sujeto a quien corresponde cumplirla (Cfr ROCCO, Ugo: Derecho procesal Civil, p 473).

Consta de autos que efectivamente el demandado mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2005, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Realizadas las anteriores este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte la HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO en virtud del presente juicio que POR COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA fue incoado por la ciudadana Betty Teresa Salazar Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.693.330, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Maria Nela Vargas inscrita en el IPSA bajo N° 107.621, en contra del ciudadano Esteban Alberto Bravo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.340.451, debidamente asistido de la Abogada Fermary Ortega, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.968.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

HOMOLOGACIÓN
Materia: Civil Especial Ordinario.
EXP N° 6268.05
YOdC/mvyf.