REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 24 DE ENERO DE 2.006
195° Y 146°
Vista la Reconvención planteada por la ciudadana LEONOR OLIVEIRA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.586.493, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANK BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.620, en la cual plantea lo que a continuación se transcribe:
“RECONVENGO, formalmente al ciudadano Manuel María Aguado Núñez, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.439.659, y de este domicilio, al cumplimiento del contrato de opción a compra, que suscribió con mí persona, basándome en el artículo 1.160, del Código Civil Venezolano, Vigente, Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En virtud de lo cual pido a la ciudadana Juez, se sirva decretar el pago de la litis expensas correspondientes, y pido igualmente, se admita esta reconvención, por ser conforme a derecho, la tramite, y en fin, la declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
Así las cosas, ésta Juzgadora se pronuncia con respecto a la admisión o no de la reconvención planteada en los siguientes términos:
“La reconvención, según la definición de Voet: es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”.
Por su parte el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños o perjuicios adeudados- que atenuará o excluirá la acción principal. Es por ello que la reconvención debe precisar claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Y siendo así la reconvención debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir con los elementos esenciales de un libelo”.
En razón de lo antes expuesto éste Tribunal NIEGA la reconvención planteada por la ciudadana LEONOR OLIVEIRA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.586.493, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANK BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.620; por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.