REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Arabia de Valderrama, plenamente identificada en el presente expediente judicial y debidamente asistida de la abogada Aleyda Villegas, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.402, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
“Por cuanto no he podido Registrar la Sentencia, ya que existe la necesidad de esclarecer el precio de la parcela que me corresponde según Sentencia de fecha 17 de enero del año 2005, que me produce un gravamen irreparable, solicito que este Tribunal se pronuncie tal como está pautado en el Informe del Perito precio del mismo, el Registrador se niega a registrar dicha sentencia sin el precio por el cual solicitamos una ampliación de dicha decisión”. (Subrayado de la parte).
El Tribunal visto el pedimento de la parte accionada, se pronuncia en base a lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la tempestividad de la ampliación solicitada por la demandada de autos y al respecto se observa:
La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 1991 (Caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi) señaló lo siguiente:
“La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, (…) se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
… el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la ‘volición’, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia…”
Ahora bien dada que la Sentencia de fecha 17 de enero del año 2005, fue publicada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, y una vez constare en autos la ultima de las notificaciones las mismas podían interponer sus respectivos recursos, y como quiera que la ultima de ellas se dio por notificada según diligencia de fecha 30 de junio del año 2005, es por lo que considera quien decide que la ampliación solicitada es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Ampliación de la Sentencia por los motivos que antes fueron expuestos.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ORDINARIO.
EXP Nro. 5715.03.
YODC/mvyf
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