REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FREDDY JOSE RIVAS MARQUEZ Y NOEMIRA DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.186.429 y V-3.874.198, respectivamente, y con domicilio en la Calle Zea, N° 102, el Primero de los nombrados, y en la Calle Blanco Fombona, N° 15, la segunda de los nombrados, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente; asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.092; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.


En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 271, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, fijando su domicilio Conyugal en la Calle Blanco Fombona la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que el día Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual es que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no se procrearon hijos algunos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, según se evidencia de los folios 5 y 6 del presente expediente.

Al folio Siete (7) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 271, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos y que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: FREDDY JOSE RIVAS MARQUEZ Y NOEMIRA DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.186.429 y V-3.874.198, respectivamente, y con domicilio en la Calle Zea, N° 102, el Primero de los nombrados, y en la Calle Blanco Fombona, N° 15, la segunda de los nombrados, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente; asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.092, y por consiguiente, declara Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARIA VALENTINA YAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARIA VALENTINA YAÑEZ





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6282-05
YOdC/mc.-