REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: OMAR JOSE ASTUDILLO Y MARLENE TERESA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.437.847 y V-5.706.640, respectivamente, y domiciliado el primero en la Tercera Calle de Las Delicias, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda, en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 21, Casa N° 16, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.574; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio Conyugal en la Tercera Calle de Las Delicias, Casa S/N, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que convivieron juntos hasta el Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); y que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres OMARYS DEL VALLE, CORINTIA MARIA y OMAR DAVID ASTUDILLO SANCHEZ, de Veinticuatro (24), Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las Actas de Nacimientos Nros. 793, 374 y 375, respectivamente, que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursante de los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años, es decir desde Diecisiete (17) de Julio de 1993 hasta la fecha.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, según se evidencia de los folios 9 y 10 del presente expediente.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres OMARYS DEL VALLE, CORINTIA MARIA y OMAR DAVID ASTUDILLO SANCHEZ, antes identificados, tal y como consta en las Actas de Nacimientos que se acompañaron marcada con la letra “B”, “C” y “D”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: OMAR JOSE ASTUDILLO Y MARLENE TERESA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.437.847 y V-5.706.640, respectivamente, y domiciliado el primero en la Tercera Calle de Las Delicias, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda, en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 21, Casa N° 16, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.574;, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARIA VALENTINA YAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARIA VALENTINA YAÑEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6276-05
YOdC/mc.-