REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HENRY RAFAEL GARCÍA y PETRA MARGARITA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.441.618 y V-5.703.762 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ZULAY JOSEFINA PADILLA, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.410, y de éste domicilio; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Dos (02) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el siete (07) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que en esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: Henry José García y María Coromoto García, quienes son mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: Henry José García y María Coromoto García.
1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HENRY RAFAEL GARCÍA y PETRA MARGARITA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.441.618 y V-5.703.762 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ZULAY JOSEFINA PADILLA, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.410. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al día de Despacho siguiente al Primer (1°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los respectivos recursos de Ley. Líbrense boletas respectivas.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6273.05.-
YOdC/mvyf.-