REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°



SENTENCIA N° 0019 -2006-I
Expediente N° 09053
Motivo: ENTREGA MATERIAL
Sentencia Interlocutoria.


Por cuanto el Tribunal observa que el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL fue admitido de conformidad con el procedimiento civil ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas el término de la distancia, se pasan a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

El procedimiento legal para la entrega material de los bienes vendidos se encuentra preceptuado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora que por un error involuntario, se admitió erróneamente la solicitud de entrega material por lo trámites del procedimiento ordinario, cuando el procedimiento a seguir es el pautados en el artículo 929 de la Ley en referencia, como ya se mencionó.

En consecuencia al haberse vulnerado normas de emInente orden público, así como el principio del debido proceso, debe esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se admita la solicitud de entrega material por el procedimiento pautado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se declaran nulas las actuaciones practicadas a partir del folio 42 y las subsiguientes, exceptuándose la presente decisión.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas ya que lo decidido es la reposición de la causa para salvaguardar el derecho al debido proceso, mencionado ut supra.

Notifíquese al solicitante la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

El solicitante es el ciudadano HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° 3.735.049.


PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (27-01-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.





LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.




Expediente N° 09053
ICBL/iblt