REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°



SENTENCIA N° 0018-2006-I
Expediente N° 07629.-
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Interlocutoria.

Vista la solicitud formulada en fecha 20-01-2006, por el defensor judicial ABG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en los autos, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, plenamente identificado en autos, de reposición de la causa al estado de que se cite a los codemandados DONATO CASERTA STANCO, y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, plenamente identificados en autos, en virtud de que los mismos no han sido citados y no pueden ejercer su defensa en el presente jucio, este Tribunal para proveer en relación a lo solicitado observa:

En relación a la citación, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de año dos mil uno 2001), lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)

Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa…”

Al folio 157 y su vuelto riela inserta diligencia suscrita por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, quien manifiesta lo siguiente:

“…y, habida consideración, que la parte demandada está conformada… (sic)… por el litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO, y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO…(omissis) Esta invocada solidaridad me faculta y autoriza para pedir al Juzgado que la citación y el emplazamiento de los demandados se PRACTIQUE EN LA PERSONA DE UNO DE ELLOS, el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO…”

Para decidir en relación a la solicitud de reposición el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Han quedado demostrados los siguientes hechos:

PRIMERO: QUE LA PARTE DEMANDADA ESTA CONFORMADA POR LITISCONSORCIO PASIVO CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO, y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO : Que la parte actora solicitó solamente la citación del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO.

TERCERO: Que sólo se ha practicado la citación del ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO.

CUARTO: Que no se han practicado aún las citaciones de los ciudadanos DONATO CASERTA STANCO, y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, codemandados en la presente causa.

Al no haberse practicado las citaciones de los ciudadanos DONATO CASERTA STANCO, y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, codemandados en el jucio de intimación de honorarios profesionales, ha quedado vulnerado el derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos así como el principio constitucional del debido proceso. Así se establece.

En consecuencia, debe necesariamente este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la citación de todos los codemandados, lo cual debe ser solicitado e impulsado por la parte actora.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la citación de todos los codemandados, lo cual debe ser solicitado e impulsado por la parte actora.

En consecuencia se declaran nulas las actuaciones practicadas a partir del folio 176 y la subsiguientes.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas ya que lo decidido es la reposición de la causa para salvaguardar el derecho a la defensa de dos de los codemandados, mencionados ut supra.

Notifíquese a la parte actora la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

La parte demandante es el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 503.239.

Los codemandados son los ciudadanos VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO, y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, titulares de la cédula de identidad número 8.440.225, 9.279.368 y 5.082.015.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (27-01-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.





LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.




Expediente N° 07629
ICBL/iblt