REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Sentencia Interlocutoria Número: 017-2006-I.

Vista la solicitud de de Medida Preventiva de Embrago sobre Bienes Propiedad de la demandada Asociación Cooperativa Amha Centro Oriente 899 R.L., inscrita en Sunacoop, bajo el número 201405, y protocolizado debidamente ante el Registro Inmobiliario Sexto del Distrito Capital, en fecha 21 de Septiembre de 2004, bajo el número 7, tomo 42, protocolo 1° de los Libros llevados por ese registro, suscrita por los abogado en ejercicio Mario Rafael Marruffo y Simón Mohamed López Zujur, quienes son venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad números V-15.935.676 y V-12.663.219, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 114.032 y 107.182, respectivamente y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Cruce con Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional “Su Mei”, piso 01,. Oficina número 09, frente al Centro Médico de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa lo siguientes:

Consta al folio tres (03), expone la parte demandante textualmente, lo siguiente:

“… En vistas de los múltiples problemas y la existencia de un temor lógico de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AMH CENTRO ORIENTE 899 R.L. se insolvente y no pueda sufragar los costas y costos del proceso y el monto de la pretensión, solicitamos respetuosamente este competente Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, mas las costas y costos antes mencionados que originen el presente procedimiento, con la finalidad de garantizar los resultados del presente juicio, todo esto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil …”.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

De lo anteriormente trasncrito esta Juzgadora hace la siguiente consideración que si bien es cierto que en el caso de marras la parte actora se fundamento en los artículos que establecen el Procedimiento Intimatorio y no el Procedimiento Ordinario, no es menos cierto que al momento que este Tribunal le tocó pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta, se observó que no llenaba los requisitos establecido en el artículo 640 eiusdem y como quiere que este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario, mal pudiere quien suscribe decretar la medida preventiva solicitada por la parte accionante como lo dispone el artículo 646 del Código Adjetivo que rige la materia.

Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que en la solicitud de medida preventiva suscrita por la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Para más abundamiento esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (subrayados del Tribunal).

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Medida Preventiva de Embrago sobre Bienes Propiedad de la demandada Asociación Cooperativa Amha Centro Oriente 899 R.L., inscrita en Sunacoop, bajo el número 201405, y protocolizado debidamente ante el Registro Inmobiliario Sexto del Distrito Capital, en fecha 21 de Septiembre de 2004, bajo el número 7, tomo 42, protocolo 1° de los Libros llevados por ese registro en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen abogado en ejercicio Mario Rafael Marruffo y Simón Mohamed López Zujur, quienes son venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad números V-15.935.676 y V-12.663.219, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 114.032 y 107.182, respectivamente y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Cruce con Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional “Su Mei”, piso 01,. Oficina número 09, frente al Centro Médico de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Compañía Taller de Latonería y Pintura Rafael Chakrah, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el número 40, Tomo A-6, del folio 159 al folio 162, segundo trimestre contra la antes mencionada Asociación. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiseis días del mes de enero del año dos mil seis (26/01/2006). Años 195° y 146°.

La Juez Temporal;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Nota: En esta misma fecha (26/01/2006) y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente número: 09093.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Cuaderno de Medidas
Materia Mercantil.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.