REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA Nro:013 -2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 15 de julio de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ y LUIS ARTURO CUMARE RUIZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.683.627 y V- 4.692.268, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida. El Islote, casa Nro 102, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Cochabamba, casa Nro 56, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.608.

En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis...”
En fecha 1° de Febrero del año 1.975 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo nuestra residencia en la Av. Carúpano N° 12 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, De esta unión matrimonial no ´procreamos bienes… .Durante nuestra unión matrimonial procreamos DOS (2) HIJOS los cuales llevan por nombres: JORGE LUIS Y PEDRO PABLO, de 29 y 25 años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de Partidas de Nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas letras “B” Y “C”.
Omissis...”

En fecha (10) diez de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 09 del mismo mes y año consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce (23) de enero de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ Y LUIS ARTURO CUMARE RUIZ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ Y LUIS ARTURO CUMARE RUIZ ,de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, Municipio cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: JORGE LUIS Y PEDRO PABLO, tal como se evidencia en las actas de nacimiento marcadas con las letras “B” Y “C”,de esta unión matrimonial declararon expresamente que no obtuvieron bienes.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 1.990, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 26 de Julio de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ y LUIS ARTURO CUMARE RUIZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.683.627 y V- 4.692.268, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida. El Islote, casa Nro 102, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la calle Cochabamba, casa Nro 56, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.608, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado sucre Municipio en fecha primero (1ero) de Febrero de Mil Novecientos setenta y cinco (1975)

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (26) días del mes de enero de dos mil seis (2006) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha 26-01-2006, siendo las dos de la tarde (2.:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Materia: Civil Familia
Expediente Nro 09007
ICBL/ iblt/pcgp