REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Sentencia Definitiva número: 0012-2006-D.
En fecha 10 de Enero de 2006, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud del Recurso de APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO HERNANDEZ VARGAS, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DIAZ (Hijo) y MIRIAM SANCHEZ, parte Demandada, contra la decisión Dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por DESALOJO, Intenta el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.815, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CENTENO NUÑEZ y DARIO CENTENO NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-517.010 y V-1.878.056 respectivamente.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2006, se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta Jurisdicción decidir con respecto a la Apelación Planteada:
En tal sentido se transcribe en términos resumidos la Sentencia Apelada; de la siguiente manera:
“Comienza este proceso Judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESUS RAFAEL CENTENO NÚÑEZ y DARIO CENTENO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-517.010 y V-1.878.056 respectivamente, y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.815, domiciliado en la Urbanización Campeche, sector III, calle 10, N° 42, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.338.266, V-8.644.447 y V-8.639.198, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Urdaneta al lado del Centro Comercial Gira Luna, Cumaná, Estado Sucre, el segundo y el tercero en la Calle General Salom, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, por motivo de DESALOJO.- La demanda fue admitida por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) con sus recaudos, y en el mismo auto se emplazaron a los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAM Sánchez, ANTES IDENTIFICADOS, PARA CONTESTAR LA DEMANDA AL Segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, para lo cual se ordenó las compulsas correspondientes.- En fecha (…) (09) de agosto de (…) (2005), corre inserto diligencia de la parte demandada, asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio, y en la misma fecha confieren Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.- En la oportunidad de la contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas, en fecha once (11) de agosto de (…) (2005); decidiéndolo este Tribunal por medio de Sentencia Interlocutoria el día (…) (16) de septiembre de (…) (2005), mediante la cual declara Con Lugar las Cuestiones previas Opuestas por la parte demandada, en consecuencia ordena subsanar lo conducente dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la notificación del último de las partes.- Mediante escrito de fecha (…) (26) de septiembre de (…) (2005), presentado por la parte actora, en la cual subsanó lo conducente, en consecuencia, este Tribunal dicta auto, a través del cual ordena abrir el lapso para Promover y Evacuar Pruebas, debido a que fueron subsanadas las Cuestiones Previas por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS.-Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de este Derecho, las mismas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.- Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de (…) (2003), se fija el lapso para informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, vencido como ha quedado el lapso para Promover y Evacuar Pruebas.- Al folio (…) (82), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, y difiere la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día veinte (20) de octubre de (…) (2005).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE
ACTORA
Alega el apoderado de los accionantes que los mismos son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle General Salom, N° 1, que el inmueble fue dado en calidad de arrendamiento por el Padre de los representados ciudadano PEDRO CENTENO ACUÑA (difunto) al ciudadano ENRIQUE DÍAZ, mediante contrato de arrendamiento verbal desde el mes de octubre de (…) (1986), que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensual, que en el transcurso del tiempo muere el arrendador pasando los demandantes a obstentar tal condición por lo que en el año (…) (1998), en su condición de propietarios del inmueble le solicitaron al inquilino ciudadano ENRIQUE DÍAZ, la desocupación del inmueble en virtud de que tenía nueve (9) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, al cual le otorgaron un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble haciendo el inquilino caso omiso de la notificación, procediendo a cederle sin autorización el inmueble a su hijo y a la esposa de este de nombre ENRIQUE DÍAZ (Hijo) y MIRIAM SÁNCHEZ, quienes alegaron su condición de nuevos inquilinos al requerírseles una explicación, que previa conversación se comprometieron a asumir la cancelación de la deuda dejada por el ciudadano ENRIQUE DÍAZ (Padre) solicitando a su vez que le permitieran continuar habitando el inmueble en calidad de arrendatarios, que la deuda asumida no se canceló por lo que no llegaron a acuerdo alguno.-En otro pasaje del libelo sustentan el derecho en los Ordinales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita el desalojo del inmueble el cual debe ser entregado en buenas condiciones de habitabilidad, solvente en los servicios públicos, que los demandados cancelen íntegramente el monto de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y los costos del proceso.-
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE
DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para contestar la demanda y encontrándose debidamente citado la parte demandada promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no procedió a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Planteada la Controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Opuestas las Cuestiones previas este Tribunal ordena su subsanación mediante Sentencia de fecha (…) (16) de septiembre de (…) (2005) en virtud de la desaplicación parcial del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena su decisión en la sentencia definitiva y considerando este Tribunal que la parte actora subsanó debidamente, aún cuando no sea necesario declaró debidamente subsanadas las Cuestiones previas y ordenó abrir el lapso para promoción y evacuación de prueba desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Se observa también que al momento de oponer Cuestiones Previas la parte demandada omitió contestar la demanda contraviniendo los lineamientos establecidos en el artículo 35 de la señalada Ley; por otra parte, tampoco consignó prueba alguna que desvirtuara los alegatos formulados por la parte actora, tal actitud configura una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la pretensión planteada por la parte accionante no es contraria a derecho y al estar incurso los demandados en el procedimiento de rebeldía no queda otra alternativa a esta Jurisdiscente que declarar la Confesión Ficta en que incurrieron los demandados.-
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CENTENO NÚÑEZ y DARIO CENTENO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-517.010 y V-1.878.056, respectivamente, y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por los Abogados en Ejercicio RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ y EGLYS TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.940.101 y V-9.976.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.815 y 49.508, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta baja, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAM SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.338.266, V-8.644.447, V-8.639.198, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Urdaneta al lado del Centro Comercial Gira Luna, Cumaná, Estado Sucre, el segundo y el tercero en la Calle General Salom, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, representado por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-505.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio.-
En consecuencia se condena a los demandados ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAM SÁNCHEZ, respectivamente a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió el ciudadano ENRIQUE DIAZ (Padre) y solvente en los servicios públicos tanto de agua, luz, aseo, a la cancelación de los nueve (9) meses insolutos a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs: 10.000,00) mensuales y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble…”
Así las cosas, plasmado como ha sido lo ocurrido en el Tribunal a quo esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones en principio con relación al procedimiento mediante el cuál se sustanció la presente causa observando lo siguiente:
Tratándose de un juicio de desalojo es importante resaltar como bien es conocido por todos que el procedimiento se sustanciará y sentenciara conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía tal y como lo admite y lo comienza a sustanciar el Juzgado a quo evidenciándose del auto de admisión que riela al folio diecinueve (19), en el cual el tribunal admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley , y se emplaza a los demandados para que comparezcan al tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda, situación esta que demuestra que se está siguiendo el procedimiento breve.
Ahora bien observo con profunda extrañeza las dilaciones y retardos en que se incurrió en lo relacionado con la citación, sin embargo se deduce después de haber sido practicadas las mismas debido al impulso procesal que la parte actora realiza, en que riela al folio cuarenta y ocho (48) diligencia suscrita por las partes accionadas mediante la cuál comparecen al tribunal asistidos del Abogado Pedro Rafael Hernández Vargas, y se dan por citados en el presente juicio quedando en cuenta como así lo manifiestan que deben comparecer por ante el tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda.
Posteriormente se observa escrito presentado por el abogado Pedro Rafael Hernández Vargas, por haber sido apoderado por poder apud-acta otorgado al mismo, en el cual promovió en su oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la cual fundamenta en que el abogado Rubén Dario Ruiz Gonzalez, apoderado de los ciudadanos Jesús Rafael Centeno Nuñez y Dario Centeno Nuñez, no tiene en el presente juicio la representación que se atribuye , por ser insuficiente dicho poder para incoar tal demanda, pues de la simple lectura del poder otorgado al mencionado colega que en las lineas 11, 12 , 13 y 14 se expresa “…para que represente, reclame , sostenga y defienda todos nuestros derechos, acciones e intereses que nos corresponden sobre todo el caudal hereditario que comprende la sucesión de JUANA BAUTISTA NUÑEZ BASTARDO de la cual somos legítimos herederos …”, contenido este que reafirma en las líneas 21,22 y 23 del referido poder donde se establece “…celebrar en nuestro nombre toda clase de convenios, contratos y/o acuerdos que tengan que ver con los bienes que conforman el caudal hereditario de la sucesión de Juana Bautista Nuñez Bastardo antes mencionada…” razón por la que reitera el abogado no tiene la representación que se atribuye por insuficiencia del poder en el presente juicio.
Ahora bien se observa sentencia del tribunal a quo de fecha 16 de septiembre de 2005 que riela a los folios 52 al 54 en la que el tribunal se pronuncia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de las partes accionadas y ordena subsanar a la parte actora lo conducente dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente después de notificada la última de las partes.
De lo antes expuesto se hace necesario resaltar el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual consagra lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”
Del artículo anterior se evidencia que las cuestiones previas serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las opuestas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este en las que el tribunal debe pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente.
Ahora bien en el caso de marras se observa que la cuestión previa opuesta no es ninguna de las anteriores señaladas y que se refiere a la tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que debió ser resuelta en la sentencia definitiva de conformidad con la Ley de Arrendamientos y no debió pronunciarse cuando lo hizo declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordenando la subsanación a la parte demandante dentro de los cinco (5) DÍAS de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, la cuestión previa fue decidida antes de dictarse la sentencia definitiva y por auto de fecha 28 de septiembre de dos mil cinco el tribunal de la causa se pronuncia declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de las partes demandadas . De todo lo antes expuesto se infiere que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y por cuanto las normas de procedimiento no pueden ser vulneradas ni relajadas por los sujetos del proceso ni por el Juez. La Sentencia N° 2249 del 18/08/03 dictada en el Exp 02-2115, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica…”
La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no para que se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se evidencia que fue inobservado el procedimiento legalmente establecido para sustanciar y decidir el mismo, no se siguió el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se desaplicó por el Tribunal A quo, el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin ninguna fundamentación legal ni jurisprudencial. Es importante mencionar que no le es dable al rector del proceso subvertir el orden procesal establecido, ni alargar los lapsos procesales a capricho o por desconocimiento, pues en tal caso deberá reponerse la causa al estado de que se sustancie correctamente el procedimiento legalmente establecido. En el caso bajo estudio se observa que se sustanció indebidamente UNA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, que duró desde el 12-08-2005 al 28-09-2005. En dicho lapso, debió promoverse y evacuarse las pruebas del juicio, principal, lo cual no ocurrió, por cuanto el Tribunal A quo ordenó la sustanciación y subsanación de la cuestión previa opuesta. El lapso probatorio debió comenzar el día de despacho siguiente al vencimiento de la contestación y debió durar un total de diez días de despacho, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante consignó escrito de promoción de medios probatorios el 05-10-2005, lo cual hace presumir a esta juzgadora que el mismo es extemporáneo.
Es evidente que fue violado el principio procesal de orden constitucional, conocido como EL DEBIDO PROCESO, así como el derecho a la defensa de las partes pues el A quo inobservó el lapso probatorio que la ley establece en el procedimiento breve, aperturando en lugar de este una incidencia de cuestiones previas y decidiéndola, lo cual ha debido hacer en la sentencia definitiva. Es evidente que se han vulnerado normas de orden público.
Por todas las razones ya expuestas esta Jurisdiscente debe ordenar de oficio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, con fundamento en los artículos 26, 49 , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de que se sustancie correctamente por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con la advertencia al Tribunal A Quo que debe obligatoriamente aplicar el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con fundamento en los artículos 26, 49 , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de que se sustancie correctamente por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con la advertencia al Tribunal A Quo que debe obligatoriamente aplicar el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se declaran nulos y sin efecto todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir del folio 52 y las subsiguientes. Así se decide.
Es importante destacar que por haber encontrado vicios en el procedimiento de la presente causa no se hace necesario entrar a analizar los demás vicios y alegatos realizados en el escrito presentado por ante esta instancia por la parte apelante.
Esta decisión fue publicada en el lapso legal
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 25 días del mes de Enero de 2006. 195° y 146°.
La Juez Temporal;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitivo.
La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Expediente número: 09082.
Motivo: Desalojo.
Materia Civil.
Sentencia Definitiva.
ICBL/iblt.
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