REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA Nro: 0005-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 28 de septiembre de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETO Y LUIS ROBERTO MEDINA CONTRERAS, la primera venezolana y el segundo Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.645.106 y E-82.123.776, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.295

Alegan los solicitantes en su escrito, lo siguiente: que en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en ese momento fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa, casa distinguida con el numero 63-A, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente desde el día veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su relación entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó que de mutuo acuerdo decidieran separarse, quedando domiciliada la ciudadana Eneida Mercedes Rivas Barreto, arriba identificada, en la dirección antes señalada y Luis Roberto Medina Contreras, en la Urbanización los Chaimas, Bloque 20-B, Primer Piso, Apartamento 03-B, De forma expresa declarar que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que pudiesen constituir una comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que liquidar, de igual forma hacen del conocimiento que durante su unión no procreamos hijos.

En fecha (21) nueve Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 18 de Noviembre de 2005, consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce (16) de Diciembre de 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETO y LUIS ROBERTO MEDINA CONTRERAS y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETO Y LUIS ROBERTO MEDINA CONTRERAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de abril de 1999, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 10 de octubre de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETO Y LUIS ROBERTO MEDINA, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-8.645.106 y E-82.123.776, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Santa Rosa, casa distinguida con el número 63-A, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la urbanización “los Chaimas”,Bloque 20-B, primer Piso, Apartamento 03-B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.295 quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha 16-01-2006, siendo las doce y treinta (12: 30.pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número 09037.
ICBL/brrm/pcgp.