REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º
,
SENTENCIA Nro 0006-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 29 de junio de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos ADELMO ANTONIO SALAZAR Y ROSA ANTONIA SALAZAR VELASQUEZ y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.118.427 y V- 5.693.336, respectivamente, domiciliada la primera en Cascajal, calle principal S/N y el segundo en la Urbanización Campeche, sector 3, calle 01 N° 14, ambos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, REGULO JOSE VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.632

En fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Formalmente contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día 11 de abril de 1979, según costa en acta de matrimonio, que reproducimos en copia certificada con la letra “A”. Estableciendo como último domicilio conyugal en cascajal, calle principal, S/N, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre. Durante la unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres: DAYANNIS ESTHER, DANIEL ANTONIO Y ROSSANNY COROMOTO, mayores de edad, y nacidos en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas partidas de nacimientos, acompañamos originales marcadas con las letras B, C y D..En este caso Señor juez, que desde hace más de cinco años nos separamos por diferencias surgidas entre nosotros, es decir desde el 20 de Agosto de 1990 y, no hemos hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal. La sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes que repartir.
...Omissis”.

En fecha (21) veintiuno de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 18 de Noviembre consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha Dieciseis (16) de Diciembre de 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ADELMO SALAZAR Y ROSA ANTONIA SALAZAR VELASQUEZ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ADELMO ANTONIO SALAZAR Y ROSA ANTONIA SALAZAR de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (3) hijos, de nombres: DAYANNIS ESTHER, DANIEL ANTONIO, y ROSSANY COROMOTO, mayores de edad y nacidos en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como queda demostrado en las partidas de nacimientos que corren a los folios 4,5 y 6. De igual forma los solicitantes hacen constar que no obtuvieron bienes que repartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho el 20 de Agosto de 1990 de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el Quince de julio de 2005, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos ADELMO ANTONIO SALAZAR Y ROSA ANTONIA SALAZAR VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.118.427 Y 5.693.336, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Campeche, sector 3, calle 01 N° 14 y la segunda domiciliada en Cascajal, calle Principal S/N, debidamente asistidos por el Abogado ejercicio REGULO JOSE VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.632 quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha once (11) de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195° de la independencia y 146° de la Federación
La Juez Temporal
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

El Secretario Suplente
ABOG. BELTRANRAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha 16-01-2006, siendo la una de la tarde (1.00.pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Suplente,
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09000
ICBL/pcgp.