REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Sentencia Interlocutoria Número 0002-2006-I.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cinco (21/09/2005), la abogada en ejercicio Ivette Sotillo Penott, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.941.670, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.213, actuando en su propio nombre y representación, demanda al ciudadano Ernesto Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.126.983, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, al pago de la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Milo Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.657.064,80) por concepto de honorarios causados en la gestiones y trabajos profesionales.
El Tribunal por auto de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco (28/09/2005), admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la abogada Ivette Sotillo Penott, con la advertencia de que el Tribunal resolvería lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considerara que existía algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho (08) días para luego resolverla al vencimiento de los ocho días.
En fecha dos de noviembre del pasado año (02/11/2005), la abogada actora, mediante diligencia cede todos sus derechos y acciones que le corresponden en el presente procedimiento a los abogados en ejercicio Carlos Guillermo Zerpa y Jesús Real Mayz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.665.001 y V-5.699.439, respectivamente, de ese domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 99.049 y 33.439, respectivamente
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cinco (18/11/2005) se practicó la citación del ciudadano Ernesto Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.126.983, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre.
Llegada la oportunidad (21/11/2005) para que la parte demandada en el presente procedimiento compareciera a fin que, a titulo de contestación, señalare lo que a bien tenga con respecto a la reclamación aquí suscitada, dicha parte no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Encontrándose vencida la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas que corren insertas desde el folio siete (07) al noventa y cinco (95) consignada por la parte accionante en el presente juicio han sido valoradas por esta Juzgadora y acogidas en todo su valor probatorio y en este sentido a quedado demostrado con estas, lo siguiente: que efectivamente se instauro por este Tribunal un juicio que por Cobro de Bolívares siguió el ciudadano Ernesto Rodríguez contra el ciudadano Reinaldo Vivenes, ambos suficientemente identificados en los autos; que efectivamente la abogada en ejercicio Ivette Sotillo Penott, supra identificada compareció por ante este Tribunal como abogada asistente y posteriormente como apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Vivenes. Asimismo, ha quedado demostrado que el ciudadano Ernesto Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.126.983, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia de fecha primero de julio del año dos mil tres (01/07/2003) a pagar las costas procesales, por declararse Sin Lugar la demanda intentada contra el ciudadano el ciudadano Reinaldo Vivenes, supra identificado. Así se establece.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de la parte, es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta Juzgadora reconocer el derecho de los profesionales Carlos Guillermo Zerpa y Jesús Real Mayz a percibir el cobro de los honorarios profesionales, aunado también a la cesión de derecho que lo hiciere en fecha dos de noviembre del pasado año (02/11/2005) la abogada en ejercicio Ivette Sotillo Penott, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.941.670, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.213, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que los abogados en ejercicio Carlos Guillermo Zerpa y Jesús Real Mayz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.665.001 y V-5.699.439, respectivamente, de ese domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 99.049 y 33.439, respectivamente tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas en el jucio contenido en el expediente número 08409 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Ernesto Rodríguez contra el ciudadano Reinaldo Vivenes. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta de notificación, en virtud de que la presente decisión a sido publicada fuera del termino legal correspondiente, el cual vencía en fecha diez de enero del presente año (10/01/2006). Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes. Así se declara. Líbrese boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los doce días del mes de enero del año dos mil seis (12/01/2006). Años 195° y 146°.
La Juez Temporal;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
El Secretario Suplente;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
El Secretario Suplente;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
Expediente número: 08409.
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.
Materia Civil.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/brrm.
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