REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de enero de 2006.
195° y 146°
Expediente número: 07869.
Visto el escrito de Medios de Pruebas promovido oportunamente por la parte demandada en el presente Juicio de Querella Interdictal por cuanto los medios probatorios contenidos en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción los Capítulos VI, VII y X promovido por la parte en comento, ya que no indica el objeto de la prueba, pues no se menciona en específico qué se pretende demostrar con los capítulos anteriormente nombrados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es conocido que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los medios probatorios que se promuevan deben señalar su objeto, es decir, qué es lo que la parte se propone demostrar, para que la contraria no quede en estado de indefensión, y pueda tener el control de la prueba y de igual forma el Juez pueda determinar si la misma es impertinente o ilegal.
Para mayor abundamiento y fundamento, se transcribe el Criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cinco (09/02/2005), en el expediente número 08666-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Firma Mercantil EMPALAC, C.A. contra la Empresa DISTRIBUIDORA AGUMAR, CA., en la cual se estableció lo siguiente:
“...
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y propósito de las partes; por lo que el auto de fecha 06-09-04 del Tribunal de la causa que declaró improcedente la oposición de la parte demandada a las pruebas promovida por la actora no está ajustado a derecho; en virtud de que la parte actora en su Escrito de promoción de Pruebas omitió señalar el objeto de las mismas por lo que el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la promoción de las referidas pruebas, debió declararlas inadmisibles por no señalar el objeto de las mismas. Así se decide
...”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara Inadmisible, los medios probatorios contenidos en los capítulos VI, VII y X, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la evacuación de la prueba testimonial. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.); para que los ciudadanos Jesús Carrión y Juan Marcano, quienes son venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-523.243 y V-11.437.477, respectivamente, para que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que ratifiquen sus dichos en el presente Juicio. Así se decide.
La Juez Temporal:
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA:
El Secretario Suplente;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
ICBL/brrm.