REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”


Se inicia el presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda, presentada en fecha 25 de Marzo de 2003 por los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.294.883 y V-8.441.904 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 17.920 y 26.821 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”, debidamente inscrita en los Libros de Comercio llevados a tal efecto por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 1.979, bajo el N° 13, folios 49 al 54, Tomo primero, Libro II del Segundo Trimestre de ese año, contra la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.549.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS APODERADOS DE LA ACCIONANTE
Adujeron los apoderados Judiciales de la accionante en su escrito libelar, que su representada anteriormente identificada, suscribió CONTRATOS PARA ELECUCION DE OBRAS PUBLICAS con la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), institución con personalidad jurídica propia, creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante decreto N° 0011, de fecha 21 de Junio de 1.993, y constituida por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 25 de Agosto de 1.993 bajo el N° 6 de su serie del Protocolo Primero, Tomo 14, la cual estuvo representada en esos actos por su presidenta en ese momento, ciudadana ROSELENA CARDONA G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.663.703; los cuales consistieron en los siguientes:
1.- CONTRATO N°: FC-C164-97, de fecha 15 de Agosto de 1.997, OBJETO: Construcción de siete (07) viviendas en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. (Plan de Emergencia Terremoto).
Por un monto de: Cuarenta y Un Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 41.999.652,31).
2.- CONTRATO N°: FC-C304-97, de fecha 27 de Octubre de 1.997, OBJETO: Construcción de seis (06) viviendas en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. (Plan de Emergencia Terremoto).
Por un monto de: Treinta y Cinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 35.999.701,98).
3.- CONTRATO N°: FC-C084-98, de fecha 02 de Febrero de 1.998, OBJETO: Construcción de cajuelas para la fabricación de viviendas en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.
Por un monto de: Veintitrés Millones Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.23.403.081,08).
4.- CONTRATO N°: FC-C263-98, de fecha 15 de Junio de 1.998, OBJETO: Acondicionamiento de siete (07) parcelas para viviendas en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. (Contingencia Terremoto).
Por un monto de: Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.553.569,38).
Continúan alegando la parte actora, que después de haber cumplido con la ejecución de las obras, y aceptadas las mismas por parte del Ingeniero Inspector de las obras, han transcurrido más de cuatro (04) años de las mismas, y la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) sólo ha cancelado lo siguiente:
- En el contrato descrito en el numeral 1°: ha cancelado Bs. 38.354.999,98; por lo cual adeuda la cantidad de Bs: 3.644.652,33, desde el seis de Octubre de 1.997, fecha de terminación.
- En el contrato descrito en el numeral 2°: ha cancelado Bs. 22.862.156,47; por lo cual adeuda la cantidad de Bs: 13.137.545,51, desde el diecinueve de Enero de 1.998, fecha de terminación.
- En el contrato descrito en el numeral 3°: no ha cancelado; por lo cual adeuda la cantidad total de Bs: 23.403.081,08, desde el veintiséis de Marzo de 1.998, fecha de terminación.
- En el contrato descrito en el numeral 4°: no ha cancelado; por lo cual adeuda la cantidad total de Bs: 5.553.569,38, desde el veintinueve de Junio de 1.998, fecha de terminación.
Todo lo cual asciende a la cantidad de CAPITAL INSOLUTO DE CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45.738.848,30).
Siguen alegando que, la Empresa “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”, solicitó DOS PAGARE al BANCO ORINOCO, S.A.C.A., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de cada uno, para poder cumplir con las obras contratadas, poniendo como garantía un Inmueble de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil contratada “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.” Dicho lote de terreno fu vendido al ciudadano Rafael Moreno Nuñez, para poder cancelar la hipoteca que pesaba sobre el mismo y poder salvar algo de dinero a favor de la Empresa “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”; perdida ocasionada por el ATRASO MANIFIESTO EN EL PAGO DE FUNREVI.
Por último, es por lo que demandan en nombre de su representada, a la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS, en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45.738.848,30), por concepto de capital insoluto adeudado.
SEGUNDO: que convenga en pagarle y le pague a mi representada los intereses moratorios calculados desde el momento de terminación de cada obra, por cuanto a partir de ese momento se hizo exigible la obligación; para ser determinados en una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: sea condenada al pago de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 107.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados por incumplimiento en el pago de los contratos, lo que ocasionó que nuestra representada se viera en la imperiosa necesidad de enajenar el bien inmueble de su peculio para poder cubrir los compromisos que había asumido con la entidad bancaria a fin de dar cumplimiento a los contratos señalados.
CUARTO: sea condenada al pago de la INDEXACION MONETARIA de las cantidades antes señaladas en los considerandos anteriores, debido a la pérdida del valor adquisitivo que ha experimentado nuestro signo monetario.
QUINTO: sea condenada al pago de las Costas y Costos Procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

DEL PROCEDIMIENTO

Se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Abril del 2003, emplazándose a la demandada FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE DIAZ, identificado anteriormente.
En fecha 15 de Mayo de 2003 el alguacil del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, consignó compulsa librada en este juicio, en virtud de haber sido imposible la citación de la demandada (folio 121).
Mediante auto del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de Junio de 2003, se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por el Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, ordenándose la citación de la demandada por Correo Certificado con Aviso de Recibo, a tenor del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 132).
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2003 el apoderado actor solicitó se ratificara la citación de la demandada por Correo Certificado con Aviso de Recibo, acordándose la misma en auto de fecha 22 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial (folio 134).
Cursa a los folios 136 y 137, Oficio y Acuse de Recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Cursa a los folios 138 y 139, escrito de fecha 13 de Febrero de 2004, suscrito por el apoderado actor, Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, mediante la cual solicitó del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, se decretase medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada de la demandada, Abg. MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos expuestos como en el sedicente derecho que se pretende apuntalar la acción en contra de su representada por parte de la Sociedad Mercantil “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”, por ser falsos los primeros y en consecuencia, improcedentes los derechos que de ellos se pretenden deducir y negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora del cumplimiento de contrato intentada por la mencionada sociedad mercantil por ante el Juzgado Segundo, puesto que los contratos fueron cancelados oportunamente, los cuales comprobará en su debida oportunidad (folio 140).
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del 2004, la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”, otorga poder apud-acta a la abogada asistente, REINA CAROLINA LOPEZ GUERRA, para que represente a la mencionada sociedad conjunta o separadamente con los abogados CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ en el presente juicio (folio143).
Siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, por autos de fechas 13 de Abril de 2004 (folios 162 al 173).
En fecha 04 de Junio del 2004, fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por el apoderado actor, Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ (FOLIOS 188 Y 189), y mediante auto de fecha 15 de Julio de 2004, el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial dijo “VISTOS”.
Cursa al folio 191, Informe de Inhibición suscrito por la Juez Temporal Abg. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el ordinal 19° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Se recibieron mediante distribución de fecha 30 de Agosto de 2004, las actuaciones del presente expediente en el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial, por Inhibición de la Juez Temporal Abg. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004 (folio 197).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero acordó diligencia suscrita por el apoderado actor, Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ. (folio 199).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, el Juzgado Tercero acordó copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ en diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005 (folio 201 199).
Cursa al folio 204, Informe de Inhibición suscrito por la Juez Provisorio Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

. Se recibieron mediante distribución de fecha 17 de Mayo de 2005, las actuaciones del presente expediente, por Inhibición de la Juez Provisorio Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada por auto de fecha 24 de Mayo de 2005 (folio 209).
En fecha 27 de Mayo de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. GLORIANA MORENO MORENO, se Inhibió en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 11° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 210 y 211). En fecha 21 de Junio de 2005, se recibió oficio N° 0520-05-519, emanado del Tribunal Superior de este Circuito Judicial mediante la cual se declaró CON LUGAR dicha INHIBICION.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió oficio N° 0520-05-661, emanado del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Juez Provisorio Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme a lo ordenado por auto de fecha 08 de Agosto de 2005 (folio 216).
Al folio 213 del expediente cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, mediante la cual consigna copia del Oficio N° 563-2005, debidamente recibido, firmado y sellado por el Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser entregado a la Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del Estado Sucre, librado por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2005, en virtud de que el Juzgado Superior Civil de éste Circuito Judicial declarara Con Lugar los Informes de Inhibición planteados por las tres (3) Juezas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de éste Primer Circuito Judicial (folio 222).
Cursa al folio 224 del expediente, diligencia estampada por el apoderado actor, Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, mediante la cual solicita del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y continúe el curso del proceso, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLÁN se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la parte demandada mediante boleta de notificación en fecha 14 de Diciembre de 2005 (folio 230).
Al folio 231 del expediente cursa diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano EDUARDO LEMUS, mediante la cual consigna copia del Oficio N° 673-2005, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 14-12-05 por la Rectoría para ser entregado a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del Estado Sucre, librado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, en virtud de participarle que en la referida causa se había oficiado en fecha 22-09-05 a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial para la designación de un Juez Especial con motivo de las Inhibiciones de las Juezas de los Tribunales 2°, 3° y el que la Juez Temporal de este Juzgado representa, a saber, abogadas Ingrid Barreto, Ylimar Oliveira de Caraballo y Gloriana Moreno Moreno, respectivamente (folio 227).
Siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 13 de Enero de 2006 para decidir el Tribunal observa:
I

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

La litis quedó planteada en los siguientes términos:


Afirma la parte actora, representada judicialmente por los abogados JOSE ANGEL MARCANO y CARLOS NAVARRO ROSAS que su representada suscribió con la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE ( FUNREVI), cuatro (4) contratos de obras para ser ejecutados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que después de haber cumplido con la ejecución de las obras y aceptadas las mismas por el Ingeniero Inspector de obras, como se especifica en las Actas de terminación, actas de recepción provisional y actas de recepción definitiva anexadas a cada cuerpo de contrato, habían transcurrido mas de cuatro (4) años y la demandada solo había cancelado parcialmente las obligaciones contraídas con su representada quedando un saldo deudor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECINTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 45.738.848,30); siendo que tal incumplimiento había generado DAÑOS Y PERJUICIOS a su poderdante, hasta por la suma de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 107.000.000,oo) suma esta que demandaron los accionantes en este juicio, con el argumento de la necesidad a la que había quedado sometida su representada al solicitar dos (2) Pagarés al Banco del Orinoco, (S.A.C.A.) para poder cumplir con las obras contratadas, todo lo cual, según su propio decir, requirió que se tuviera que vender un inmueble de su propiedad para cubrir los compromisos asumidos con dicha entidad bancaria; igualmente solicitaron el pago de los intereses moratorios calculados desde el momento de terminación de cada obra, la indexación monetaria de las cantidades demandadas y el pago de las costas y costos procesales, fundamentaron su derecho en los artículos1.160 y 1.167 del Código Civil.

Los apoderados judiciales de la parte actora acreditaron su representación mediante poder debidamente notariado cursante a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente y acompañaron la demanda con los contratos celebrados entre la “FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE” (FUNREVI), por una parte; y, por la otra, “CONSTRUCTORA HEMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.” suscritos dichos contratos para la realización de: 1.- Construcción de siete (7) viviendas en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre (Plan de emergencia terremoto) por un monto de Bs. 41.999.652,31 y un saldo deudor de Bs. 3.644.652,33 identificado con el Nº FC-C164-97 de fecha 15-08-97. Anexo a dicho recaudo, trajeron al proceso los comprobantes de las valuaciones ejecutadas, planillas de cómputos métricos, cuadro demostrativo del cierre de obra, acta de inicio de obras, acta de terminación, acta de recepción provisional y acta de recepción definitiva con lista de beneficiarios ( folios 11 al 35); 2.- Construcción de seis (6) viviendas en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre (Plan de emergencia terremoto) por un monto de Bs. 35.999.701, 98 con un saldo deudor de Bs. 13.137.545,51 identificado con el Nº FC-C304-97 de fecha 27-10-97. Anexo A dicho recaudo acompañaron el acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva, acta de inicio de obras, acta de terminación de obras, lista de beneficiarios, cuadro demostrativo de cierre de obra, planillas de cómputos métricos, planillas de valuación de obras ejecutadas y planilla de valuación de construcción. (folios 36 al 62). 3.- Construcción de cajuelas para la fabricación de viviendas en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por un monto de Bs. 23.403.081,08, signado con el Nº FC-C084-98 de fecha 02-02-98. Anexo al contrato consignaron: planilla de valuación de construcción, valuaciones de obras ejecutadas, planillas de cómputos métricos, cuadro demostrativo de cierre de obra, lista de beneficiarios, acta de terminación, acta de inicio, acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y contrato de la Afianzadora Venezolana, C.A. (folios 63-83); 4.- Acondicionamiento de siete (7) parcelas, para viviendas en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. (contingencia terremoto), por un monto de Bs. 5.553.569,38 signado con el Nº FC-C263-98 de fecha 15-06-98. Anexo AL contrato consignaron: planillas de valuación de construcción, planillas de valuación de obras ejecutadas, planillas de cómputos métricos, planilla de cuadro demostrativos de cierre de obras, lista de beneficiarios, acta de terminación, acta de inicio de obras, acta de recepción provisional y acta de recepción definitiva ( folios 84-97).

Las documentales antes indicadas fueron traídas al proceso por su promovente en original, sin que la parte demandada las impugnara, desconociera o tachara de falsedad, por lo que al no constituir materia de controversia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que cada una de dichas documentales contiene y sí se decide.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la “FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), lo hizo en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos expuestos como en el sedicente derecho que se pretende apuntalar la acción en contra de mi representada por parte de la Sociedad Mercantil “ HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A” por ser falsos los primeros y en consecuencia improcedentes los derechos que de ellos se pretende deducir.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora LA Sociedad Mercantil “HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A.” del cumplimiento de contrato intentada por la mencionada sociedad mercantil por ante este digno Juzgado, puesto que los contratos fueron cancelados oportunamente por mi representada y como lo comprobaré en su debida oportunidad; y además pido que dicha pretensión sea declarada SIN LUGAR.
Finalmente, solicito que la parte actora sea condenada en costa en la resuelta de la presente querella y el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, igualmente sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

Abierto el procedimiento a pruebas la representante judicial de FUNREVI solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, dejando así promovidas las pruebas en el presente juicio.
Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa accionante reprodujeron el mérito favorable de los autos evidenciado en las documentales ampliamente descritas en el cuerpo de esta sentencia. Promovieron inspección judicial en FUNREVI a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte demandada. Solicitaron la ratificación del avalúo cursante en autos e igualmente solicitaron la designación de un único experto para la actualización de los montos reclamados en el libelo a los efectos de la indexación reclamada y por último produjeron copia de la reclamación realizada por su poderdante el 20 de febrero de 2002 a FUNREVI a cuyos efectos solicitaron la exhibición del original de conformidad con el art. 436 del Código de Procedimiento Civil.

II

Observa esta sentenciadora que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano por lo que respecta a la circunstancia del incumplimiento, y el artículo 1271 en lo que se refiere al carácter culposo, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla, tal como igualmente lo evidencia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Sin embargo este principio comporta excepciones, es decir, situaciones a las que no le es aplicable el sistema de presunción de inejecución culposa.

En tal sentido la doctrina señala tres (3) casos específicos: a) Cuando existe incumplimiento parcial; b) Cuando la obligación es de no hacer; c) En las obligaciones de medio.

En el caso bajo examen estaríamos encuadrados en el primer supuesto, es decir, cuando existe un incumplimiento parcial, porque en dos (2) de los contratos relacionados en el libelo de demanda se observa que hubo un cumplimiento defectuoso, en virtud de que los mismos fueron pagados parcialmente, tal como lo señaló expresamente el demandante en el escrito libelar:

“-En el contrato descrito en el numeral 1º: ha cancelado Bs. 38.354.999,98; por lo cual adeuda la cantidad de Bs. 3.644.652,33, desde el seis de octubre de 1997, fecha de terminación.
-En el contrato descrito en el numeral 2º: ha cancelado Bs. 22.862.156,47; por lo cual adeuda la cantidad de Bs. N13.137.545,51, desde el diecinueve de enero de 1998 fecha de terminación”


De allí pues, que si FUNREVI al contestar la demanda (folio 140) negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor y afirmó haber pagado oportunamente sus compromisos con la actora, tal afirmación obliga a quien sentencia, establecer de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba antes señaladas, cual es la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, para lo cual se tendrá en cuenta si se trata de un incumplimiento parcial o si se trata de una inejecución total pura y simple.

En el caso de los dos (2) contratos en los que hubo incumplimiento parcial y a los cuales hemos hecho referencia ( El FC-C164-97 de fecha 15-08-1997 del cual solo se adeudan Bs. 3.644.652,33; y, el signado con el Nº FC-C304-97, de fecha 27 de Octubre de 1997 del cual solo se adeudan Bs. 13.137.545,51), y por cuanto en esos casos no le es aplicable el sistema de presunción de inejecución culposa; y como quiera que la demandada afirma haber cumplido satisfactoriamente su obligación, la parte actora inevitablemente debió haber demostrado, como en efecto lo hizo, que el incumplimiento de FUNREVI fue defectuoso o insuficiente, y ello se evidencia de las actas contentivas de las Valuaciones de Construcción que acompañan cada contrato y que el demandante le opuso a la demandada como emanada de ella y sin embargo dichas actas adquieren valor probatorio en virtud de que la apoderada judicial de FUNREVI no las impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, lo que hace procedente la reclamación de la parte actora respecto a los saldos deudores de los contratos FC-C164-97 equivalente a Bs. 3.644.652,33; y, al contrato Nº FC-C304-97 equivalente a Bs. 13.137.545,51. Así se decide.

Por lo que respecta a los contratos Nº FC-CO84-98 por la suma de Bs. 23.403.081,08 Y FC-C263-98 por un monto de Bs. 5.553.569,38, obviamente que se trata de una inejecución total, pura y simple a la cual le es aplicable el sistema de presunción de inejecución culposa. El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

De allí pues, que existiendo en autos la prueba de la existencia de la obligación a favor del demandante la cual emana de los mencionados contratos que cursan en autos y de sus recaudos que no fueron atacados por ningún medio de defensa por la demandada, ni ésta trajo al proceso la prueba contundente de la extinción de su obligación conforme a lo preceptuado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe concluir esta sentenciadora que la reclamación correspondiente a dichos contratos (FC-C084-98 equivalente a Bs. 23.403.081,08 y FC-C263-98 equivalente a Bs. 5.553.569,38) debe prosperar y así se decide.

Por lo que respecta al particular tercero del petitorio de la demanda, referente a los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento en el pago de los contratos, este Tribunal observa que en materia de Responsabilidad Civil no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, sino que es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar al resarcimiento de daños. Igualmente supone este aspecto de la Responsabilidad Civil, la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto.

En el caso de especie, con los recaudos que obran en autos, no logró demostrar el demandante con la rigurosidad que ello amerita: la ocurrencia del daño y mucho menos la relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño causado.

Si revisamos las documentales aportadas por la parte actora en apoyo a sus pretensiones, observamos del contenido del instrumento cambiario librado por el Banco del Orinoco a favor de los “HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A” (folio 102) que los diez millones de bolívares fueron dados en préstamo por dicha entidad crediticia “…para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial…” de lo que se infiere que la operación comercial que realizó la parte demandante la realizó en función de lograr el fin económico de la empresa que representa por lo que mal puede imputársele culpa y dentro de ella, responsabilidad a FUNREVI por el incumplimiento de la empresa demandante con la entidad bancaria, puesto que dicha operación obviamente conllevaba riesgos de los cuales no se puede responsabilizar a la demandada, salvo que las partes hubieren previsto contractualmente esa circunstancia. Igualmente aprecia quien suscribe esta sentencia que si el demandante hubo de vender el inmueble con el cual garantizó el cumplimiento de su obligación con el Banco del Orinoco, S.A.C.A, no se le puede atribuir tampoco esa responsabilidad a la accionada, por lo que en consecuencia el reclamo que la parte actora hace por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS es improcedente y así se decide.
Asimismo, solicitó la parte actora, el pago de los intereses moratorios calculados desde el momento de terminación de cada obra, por cuanto a partir de ese momento se hizo exigible la obligación. Observa esta Sentenciadora, que los contratos de Obras cuyo cumplimiento se demanda, se rigen por “Las condiciones generales de contratación para la Ejecución de Obras” publicadas en la Gaceta oficial N° 34.797 de fecha 12 de Septiembre de 1.991 y Gaceta Oficial N° 5096 (extraordinario) de fecha 16 de Septiembre de 1996. En dichas normas se preveen los intereses aplicables al presente caso, así como el término máximo para el pago de las valuaciones por Obras Ejecutadas. En el caso de los intereses, estos se calculan a la tasa pasiva promedio de los seis (06) mayores bancos del país, para depósitos no mayores de noventa (90) días conforme al artículo 58 del mencionado decreto y el pago de la valuación debe hacerse dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al Ingeniero Inspector.
Este Tribunal declara procedente el pago de los intereses moratorios solicitados conforme a las consideraciones antes expuestas y los cuales serán determinados mediante Experticia Complementaria del fallo. Así se establece.
Finalmente este Tribunal considera procedente la Indexación solicitada, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, teniendo como punto de partida el momento histórico en que debieron ser pagadas las valuaciones de obras ejecutadas conforme a Las Condiciones Generales de contratación para la Ejecución de Obras” publicadas en la Gaceta oficial N° 34.797 de fecha 12 de Septiembre de 1.991 y Gaceta Oficial N° 5096 (extraordinario) de fecha 16 de Septiembre de 1996 es decir, dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al Ingeniero Inspector, y el día en que se declare la Ejecución voluntaria del fallo, teniendo para ello como base de calculo, la variación en el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, Abg. CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ y Abg. REINA CAROLINA LOPEZ GUERRA; contra la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE DIAZ, representada judicialmente por la Abg. MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA. Todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: a) Queda la parte demandada condenada a pagarle al demandante la suma DE CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45.738.848,30). TERCERO: b) Los intereses moratorios solicitados teniendo como punto de partida para dicho calculo la fecha en que debieron ser pagadas las valuaciones de obras ejecutadas hasta el día que se ordene la Ejecución Voluntaria de la Sentencia definitivamente firme, siendo la tasa aplicable, la tasa pasiva promedio de los seis (6) mayores bancos del país para depósitos no mayores de noventa (90) días. CUARTO: c) La Indexación o Corrección Monetaria, teniendo como punto de partida el momento histórico en que debieron ser pagadas las valuaciones de obras y el día que se declare la Ejecución voluntaria del fallo, teniendo como base de calculo, la variación en el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión relativa a los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados. SEXTO: Ambas partes quedan condenadas en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLÁN.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puestas del Tribunal
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.389
Juicio: Resolución de Contrato
Partes: Sociedad Mercantil “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”
Contra: FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI)
Materia: Civil.
CLFDM/yt