REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante formal demanda presentada por el ciudadano FREDDY BAUTISTA MOREY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.462.844 y con domicilio en el sector Los Ipures, Qta Virgen del Valle, de esta ciudad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348, contra el ciudadano OSCAR LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la cédula de identidad N° 8.640.277, domiciliado en Brisas de Campeche, Calle 02 S/N° de esta ciudad, fundamentando la demanda en la norma contenida en los Artículos 127, 134 y 150 de la Vigente Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil.-
Alega el accionante que el día 15 de Enero de 2005, siendo las 15:30 horas, venía desplazándose, como conductor de la moto YAHAMA, color Rojo/Blanco de 235 cc, serial 3XX009613, año 2002, por la vía Cumaná-Cumanacoa, sector Clínica Oriente, con destino al centro, cuando intespectivamente, sin tomar previsiones algunas el vehículo conducido por el ciudadano OSCAR LUIS VELASQUEZ, marca: FORD, Color: Blanco, L:TD, serial carrocería: AJ65VP59909, Placas FAJ-769, propiedad de RUPERTO LOPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.685.099, con domicilio en Santa Fé, giró bruscamente hacía la izquierda, produciendo una violenta colisión entre el vehículo conducido por su persona, resultando gravemente herido, ingresando de emergencia al Hospital Central de Cumaná, con fractura abierta grado IIIB del fémur izquierdo y posteriormente a la Clínica Oriente, donde fue intervenido quirúrgicamente, egresado el día 28-05-05, atención de la cual aún esta convaleciendo, como resultado de las lesiones sufridas, debido a la conducta imprudente y negligente del Sr. Oscar L. Velásquez. Que con ocasión al accidente la moto que conducía resultó dañada en su estructura, alcanzando un monto de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,oo), por los daños materiales, además el pago hecho por traslado y estacionamiento en SERVIGRUAS ORIENTE, desde el 15-04-05 hasta el 12-05-05, por la cantidad de Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 96.255,oo), resultando un total de Nueve Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.829.874,oo), incluyendo los gastos de hospitalización y cirugía, insumos, servicios de RX y laboratorios, atención medica subsiguiente, medicinas, fisoterapia, y los daños materiales y emergentes derivados del infausto accidente.-
Finalmente demandó en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.829.874,oo), por los conceptos antes señalados, más las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales, reservándose el derecho de demandar por separado al propietario del vehículo Ruperto López Ramos, anteriormente identificado.-
La presente demanda fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 21 de Junio de 2005 y se admitió el 30 del mismo mes y año, acordándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
Al folio 33 cursa diligencia suscrita por Freddy Morey Gracia, parte actora, en la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Carlos J. Gutiérrez, para que ejerza su representación plena en el presente juicio.
Consta en autos al folio 35, diligencia estampada por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ, mediante la cual consignó copia del libelo, a los fines de que se librará la compulsa para la citación del demandado, y en fecha 22 de Julio de 2005, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación (folio 36).
Al folio 37 del expediente cursa diligencia estampada por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ, mediante la cual solicitó al Tribunal que se oficiara a la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Terrestre de Cumaná, a los fines de que enviara copia certificada de las actuaciones relacionadas al accidente de tránsito ocurrido el día 15 de Enero de 2005, y en fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal acordó librar el oficio respectivo (folio 39).
Consta en autos igualmente al folio 43, diligencia del Alguacil titular de este Juzgado, donde manifiesta que citó personalmente al demandado.-
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano Oscar L. Velásquez, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Briceño, opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora, abogado Carlos J. Gutiérrez, las rechazo, negó y las contradijo a todo evento por no ajustarse a la realidad fáctica y de derecho que se plantea en la demanda y solicitó una articulación probatoria conforme al Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa diligencia al folio 55 suscrita por el ciudadano OSCAR LUIS VELASQUEZ, en la cual le otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI y MARIA ANTONIA BRICEÑO MARCHIANI, para que conjuntamente o separadamente sostengan y defiendan sus derechos en el presente juicio.
A los folios del 58 al 64 cursa Escrito de Oposición suscrita por GONZALO E. BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano OSCAR LUIS VELASQUEZ.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Carmen L. Fuentes de Millán, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folio 66 y 67 del expediente auto de fecha 22-11-2005, en el cual este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el Artículo 867 de la Ley Civil adjetiva
Abierta la articulación probatoria, el actor presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30-11-05 (folio 68), siendo admitidas por este Juzgado por auto de fecha 01-12-05 las contenidas en sus Capítulos I y II e inadmitidas las de los Capítulos III y IV.
En fecha 02-12-05 la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas e igualmente el accionado hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha este Tribunal inadmitió ese último escrito de promoción del querellante, teniéndolo como no presentado, conforme a lo previsto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
Opuso el Apoderado Judicial de la parte accionada la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el actor formuló su demanda de Indemnización de Daños Materiales, derivados de accidente de Tránsito,”…por una serie de hechos, conceptos y cantidades, algunas de manera poco precisa y sin dar mayores explicaciones en que fundamenta su pedimento, o bien sin aportar respecto de algunos de ellos los pormenores o datos básicos que me permitan contradecir apropiadamente la demanda, y así ejercer adecuadamente el legítimo derecho constitucional a la defensa…”
Enfoca el querellado su denuncia en imprecisión del actor en cuanto al supuesto “gastos de movilización”, referido en el Literal “F” del escrito libelar; indeterminación con relación al pago de “gasto global” señalado en la demanda; indeterminación al reclamar el accionante un concepto “etc”; imprecisión por omitir el querellante la estimación de la demanda e imprecisión por falta de determinación del concepto “daño emergente”.
Siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas, el apoderado actor suscribió diligencia en fecha 15-11-05, mediante la cual pretendió negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas señaladas, aduciendo que el defecto de forma denunciado era incierto. Argumentó el apoderado actor que del contenido del libelo se evidencia las cantidades de dinero demandadas, tales como la intervención quirúrgica de que fue objeto su representado en la Clínica Oriente de esta localidad, así como los materiales empleados en la intervención, los medicamentos, el tratamiento de fisioterapia y su movilización (transporte en vehículo a taxis particulares desde su residencia hasta la Clínica Oriente y viceversa, traslado para tomas de nuevas placas de RX, traslado de la moto y depósito en la empresa autorizada). Igualmente alegó que las sumas de dinero en cuanto a hospitalización, intervención quirúrgica, utilización de materiales y medicinas, fueron canceladas por la Empresa Cannavo, mediante el sistema de préstamo al trabajador, siendo que dicho préstamo sería cancelado por su representado a la Empresa, luego de su rehabilitación y una vez reincorporado a su trabajo. Finalmente expresó que el vehículo (moto) fue adquirido por el actor del señor Rodolfo José Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.671 el 22-09-02 y solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 867 del Código.
Estima quien suscribe el presente fallo, que el contenido de la diligencia de fecha 15-11-05 que nos ocupa, no se corresponde no refleja una verdadera contradicción a las cuestiones previas opuestas, en tanto y en cuanto el apoderado actor sólo se limitó a afirmar que el libelo de la demanda sí contiene las especificaciones que la parte demandada denunció omitidas, imprecisas o indeterminadas. Afirmación esta que por lo demás no quedó demostrada en autos, pues, los medios probatorios admitidos en la presente causa, solo dieron de cuenta que en el escrito libelar: a) Se demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos de movilización por gestiones derivadas del Siniestro, sin especificar en cuantas oportunidades se hicieron tales gastos, montos de cada uno de ellos, y demás datos que permitan obtener la cantidad demandada por este concepto., b) Se pretende el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VENITINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.829.874,70), por concepto de “gasto global” en el cual incluye un concepto “etc”, reflejando total indeterminación, imprecisión e incertidumbre. No señala el actor detalladamente las diferentes sumas y conceptos de los cuales se deriva la cantidad mencionada., c) Se omite la estimación de la demanda., y d) Se reclama el pago de un “daño emergente” que el accionante no delimitó ni en cantidad ni en tiempo, sino que se limitó a mencionar genéricamente. Todo lo cual deriva en una imprecisión en el objeto de la pretensión, incumpliéndose así con la exigencia del Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Es por las razones antes aducidas que esta Juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el accionando, referida al defecto de forma del libelo de la demanda y prevista en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto a la supuesta Reforma de la Demanda que alega el apoderado Judicial del querellado, quien suscribe el presente fallo ha podido constatar que en la diligencia cursante al folio 57, y en la que el actor pretendió contradecir las cuestiones previas opuestas, se incluyeron varios nuevos elementos que se traducen, efectivamente en una Reforma del libelo de la demanda; toda vez que tales elementos repercuten directamente en el objeto de la demanda y la pretensión misma del demandante.
Estos elementos o modificaciones son: a)que las cantidades a que alude el actor y cuyo pago constituyen su pretensión “han sido canceladas por la empresa Cannavo, peromediante (sic) el sistema de préstamo al trabajdor (sic), en este caso mi representado, que luego de la Rehabilitación del mismo, le serán cancelados a la Empresa…”; y b) “en lo que se refiere a la propiedad del vehículo (Moto), la misma fue adquirida por mi representado del señor Rodolfo José Guzmán,… en fecha 22 de septiembre de 2002,…”.
De lo anterior se evidencia una cierta innovación en la demanda y al respecto ha sostenido la doctrina:
“Una variación de estos elementos de la pretensión (sujeto, objeto y título o causa petendi) que produzcan una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)
Ahora bien, evidenciada como ha quedado la Reforma de la demanda, esta Juzgadora ha constatado que la misma fue realizada por el actor dentro del lapso que se encontraba transcurriendo para que el subsanara las cuestiones previas opuestas, es decir, que la reforma tuvo lugar con posterioridad al acto de contestación a la demanda y, en consecuencia, fue hecha extemporáneamente, según lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá reformar la demanda una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Así, pues debe entenderse por interpretación en contrario de la norma supra transcrita, que legalmente existe una prohibición de reformar la demanda, luego de que el demandado ha dado contestación a la demanda, lo cual tiene sus obvias razones en la necesaria y constitucional salvaguarda del derecho a la defensa. Por tal motivo, esta sentenciadora debe declarar Inadmisible la Reforma propuesta y así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad del demandante, alegada por el accionado, este Tribunal emitirá su pronunciamiento al respecto, como punto previo en la sentencia definitiva.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado referida al defecto de forma de la demanda, prevista en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deberá el demandante subsanar los defectos u omisiones en el término de Cinco (5) días siguientes a la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato del apoderado Judicial del demandado, en cuanto a la Extemporaneidad de la Reforma de la Demanda formulada por el actor. Así se decide.
Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las l0:30 a., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Sentencia: Interlocutoria.
Exp. N° 18.421.
Materia: Tránsito.
Partes: Morey García, Freddy Bautista-
Velásquez, Oscar Luis.
CLFdM/ysg.
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