REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928.221 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.239 y de este domicilio, en la cual solicita, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a INTERDICCIÓN su hermana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.068 y de este domicilio, en virtud de que su hermana presenta la enfermedad de Retardo Mental Congénito, que la hace incapaz de proveerse a su propio interés y mucho menos valerse por sí misma.
Asimismo, solicitó a los fines previstos en el artículo 396 del Código Civil, el traslado y constitución del Tribunal en su casa de habitación, ubicada en la Calle El Esfuerzo, Casa N° 19, Sector Campo Alegre, Caigüire, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; del mismo modo solicito que fueran oídas los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SALAZAR y ROSA VIDALINA ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.471 y 5.659.864 respectivamente. Finalmente requirió que se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y que se le nombrara tutor, cumpliéndose todos los trámites de la tutela según el artículo 397 eiusdem.
Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha 01-06-2005, fijándose las oportunidades en que tendrían lugar los siguientes actos: a) El cuarto día de despacho a las l0:30AM, a los fines de que se realizara el interrogatorio de la persona objeto de interdicción, b) comparecencia de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SALAZAR y ROSA VIDALINA ALCALÁ, amigos de la solicitante, para que prestaran declaración acerca de la solicitud, el quinto día de despacho a la fecha de la admisión de la demanda, a las 9:30.Am y 10:30 AM, respectivamente. c) comparecencia de la ciudadana DRA. MIRNA DEL CARMEN MATA LANDAETA, médico, a las (10:30 AM) del Cuarto día de despacho, siguientes a la fecha en que constara en autos su citación, para que ratificara en su contenido y firma, el Informe Médico anexo a la solicitud, cursante al folio seis (06) del presente expediente. Y d) se libró oficio a la Medicatura Forense, refiriendo a la ciudadana ESTHER MARIA ÁLVAREZ CASTILLO, a los fines de que fuera evaluada.-
En fecha 08-06-2.005, siendo las 10:30 AM, se procedió a tomar declaración a la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.212.068, quien fue presentada por la solicitante de la Interdicción, ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ.-
En fecha 09-06-2005, siendo las (9:30 AM) y (10:30 AM), respectivamente, se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ FELIX RIVAS SALAZAR Y ROSA VIDALINA ALCALÁ DE RODRÍGUEZ, en ese orden, en sus condiciones de amigos de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, tal como se desprende de los folios 18 y 19 del expediente.
Al folio Veinte (20) del presente expediente corre inserto Informe médico legal, expedido por la Medicatura Forense, y practicado por los Dr. ARQUÍMEDES FUENTES G. y Dr. HELME RIVERO R, a la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, cuyo diagnostico es: RETARDO MENTAL SEVERO y ARTROSIS GENERALIZADAS.
Por auto de fecha 14-07-2.005 este Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, nombrando como Tutor Interino a la ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana. Asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la solicitante, librándose la boleta de notificación; para que una vez cumplida la misma, la causa quedara abierta a pruebas. En fecha 20-07-05 quedó notificada la solicitante.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2005, se instó a la solicitante, para que presentara ante el Tribunal, el tercer día de despacho siguiente, a las 9.00 AM y 10.00 AM, dos parientes de la interdictada ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, a los fines de ser interrogados.
Al folio veintisiete (27) del expediente cursa diligencia estampada por la solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad, para la presentación de los parientes.
El Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, fijó el 4to día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 9:00 AM y 10:00 AM, para que los parientes de la ciudadana en cuestión, fueran interrogados por la Juez del Juzgado.-
En fecha 17-10-2005, comparecieron y fueron interrogados los ciudadanos JACINTO AUGUSTO ÁLVAREZ CASTILLO Y ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, en sus condiciones de hermanos de la Interdictada ciudadana ESTHER MARIA ÁLVAREZ CASTILLO.-
En fecha 15-11-2.005, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el término para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados y de igual manera se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 30-11-2.005, esta Juzgadora, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06-12-2005, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en término para dictar sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, quien suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el caso bajo análisis, la ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ, solicitó la Interdicción de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, quien es su hermana, lo cual se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre inserta copia certificada al folio siete (07) del presente expediente; así como de las actas de matrimonio y defunción que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (5), respectivamente, con lo cual queda demostrado el vínculo que une a las prenombradas ciudadanas y, en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a la hermana como una de las personas que pueden promover la Interdicción.
Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, consta en autos al folio seis (06), certificación médica que acompaña a la solicitud, la cual fue expedida por la Dra. MIRNA MATA LANDAETA, médico-internista, la cual indica que la ciudadana a que se contrae la solicitud, adolece de “Retardo Mental moderado a severo Dislipidemic Mixta congénita”, certificación ésta a la que se le concede el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero, aunado a ello, es concordante con el informe y evaluación emanada de la Medicatura Forense, practicada por los Dres. ARQUÍMEDES FUENTES Y HELME RIVERO, (folio 20), a la ciudadana objeto de la presente interdicción, cuyo diagnostico fue: Retardo Mental Severo. Artrosis Generalizada. Informes que reflejan que dicha ciudadana está incapacitada física e intelectualmente, de manera total y permanentemente, que amerita ayuda permanente incluso para su aseo personal, razón por la cual, son apreciados suficientemente por coincidir igualmente, con los hechos plasmados en la solicitud y así se decide.
En igualdad de condiciones se aprecian las deposiciones de los ciudadanos José Felix Ramos Salazar, Rosa VIDALINA Alcalá de Rodríguez, Jacinto Augusto Álvarez Castillo y Roberto José Álvarez Castillo, plenamente identificados en autos, quienes fueron presentados por la solicitante, en calidad de amigos y parientes de ella y de su hermana, cursantes a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veintinueve (29) y treinta (30) respectivamente, por ser contestes y concordantes con los hechos alegados por la promovente de la interdicción, ya que manifiestan conocer el estado de incapacidad física y mental de la hermana de la misma, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de la sujeta a interdicción,.
En consecuencia, vistos los informes médicos cursantes en autos, que certifican la incapacidad funcional e intelectual de manera total y permanente de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO; la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarla, observando su incapacidad mental, para responder las preguntas y las declaraciones rendidas por sus amigos y parientes, quienes manifiestan conocer las condiciones de salud de la misma, ésta juzgadora sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos “ut supra” debe indiscutiblemente pronunciarse declarando la INTERDICCIÓN de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 316 y 398 del ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo existente entre la promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ, la tutela ordinaria de su hermana, a los fines de que proteja los derechos e intereses de la misma y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide…..

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO,, titular de la cédula de identidad N° 17.212.068 y de este domicilio; solicitada por la ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.239 y SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO de la ciudadana ESTHER MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, ya identificada “ut supra”, a quien es su hermana, la ciudadana SARA DEL VALLE CASTILLO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.928.221, ambas de este domicilio.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de alzada a los fines de la consulta respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLÁN
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA.

Exp. N° 18.397
Materia: solicitud.
Sentencia: Definitiva