REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Septiembre de 2005 interpuesto por la ciudadana MARY JUDITH RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.964, en su carácter de apoderada Judicial del FONDO PARA EL FOMENTO y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI) contra la Sociedad Mercantil “MOBILINEA, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano LUIS VICENTE SPAGNUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.650.838.-

En fecha 10 de Octubre de 2005, se admitió la referida demanda ordenándose la intimación de la empresa demandada mediante boleta, a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de medidas decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, y se libró oficio y despacho al Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la referida medida.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), escrito presentado por las partes de la cual se evidencia el convenimiento de pago por la parte demandada en este juicio, por todos los conceptos determinados en el presente escrito, ofreciendo cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 22.338.799,45); lo cual se obliga la demandada a cancelar en un lapso de tres (03) meses contados a partir del 09-01-06, fecha esta del referido escrito, o sea, pagar la totalidad hasta el día 09 de Abril de 2006. Pudiendo hacer abonos parciales a la totalidad de la deuda antes del plazo máximo de pago, lo cual aceptó la parte actora, solicitando la homologación.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procediendo Civil, el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa y siendo que en fecha 09-01-2.006 la demandada convino en cancelar la cantidad condenada a pagar, este Tribunal acordó homologar el convenimiento y así se decide.-

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento realizado por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 18.464
Homologación de Convenimiento
CLFDM/yt