REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ y ELEAZAR CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.276.485 y V-4.187.607, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA MARIA LARRABURE RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.205, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Tres, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos con la letra “A”… establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Nueva Toledo, N° 19 del Municipio Ayacucho del Estado Sucre. Hemos convenido regirnos por las siguientes condiciones: PRIMERO: Cada cónyuge podrá fijar su domicilio en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: La ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, está domiciliada en el Tacal Dos, N° 23, al lado de la Escuela Bolivariana de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. TERCERO: El ciudadano ELEAZAR CORTESIA, está domiciliado en el Tacal Dos, N° 23, al lado de la Escuela Bolivariana de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. CUARTO: En lo referente a los bienes habidos en el matrimonio, no tenemos nada que declarar al respecto, puesto que no obtuvimos bienes. QUINTO: Así mismo hacemos constar que de nuestra Unión conyugal procreamos una (1) niña de nombre MARIBEL DEL CARMEN CORTESIA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, nació el día Primero (1) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.311, tal como se evidencia del acta de nacimiento que se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”….; es el caso que ha pesar de haber contraído Matrimonio Civil como quedó evidenciado antes; desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa, nos separamos, haciendo cada uno su vida por su lado y por supuesto en completa desunión, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco años. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, para que Decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, acordándose emplazar a la representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando éste debidamente citado el 01 de Diciembre de 2005, según consta al folio diez (10), y en fecha 08 de Diciembre de 2005 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En fecha 02-12-05 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ y ELEAZAR CORTESIA, según copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 17 de Septiembre de 1.973, que corre inserta al folio cinco (05). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el mes de Julio del año 1.990 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon una (1) niña de nombre MARIBEL DEL CARMEN CORTESIA GONZALEZ, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 y no adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ y ELEAZAR CORTESIA, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Estado Sucre, en fecha 17 de Septiembre de 1.973, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) día del Mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ
y ELEAZAR CORTESIA
Exp. N° 18.457
CLFDM/yt