REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 3.759.-
SOLICITANTES: ARLINIS GONZALEZ MARCANO Y
JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS
ASISTIDOS: ABG. ANAIS MARCANO GUEVARA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de Diciembre del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos ARLINIS EULIBEL GONZZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.517.357 Y 10.878.570, respectivamente, domiciliados en calle Bolívar S/N, Primero de Mayo y calle Principal S/N, Urbanización Londres, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANAIS CARMEN MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 26 de Noviembre de 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal de la Urbanización Londres, Sector Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de la unión matrimonial procreamos dos hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.
Que en virtud de causas muy diversas hemos decidido de mutuo acuerdo nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 188 Y 189 del Código Civil venezolano, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: En cuanto a la guarda y custodia de los niños y la obligación alimentaría de estos, se ha acordado lo siguiente tomando en consideración la opinión de los mismos. La guarda y custodia del niño, será ejercida por su padre José Félix Bellorín Campos, quien se encargara de proporcionarle todo lo referente a la obligación alimentaría, útiles escolares, medicinas y todos los gastos que comporta la manutención y crianza del referido niño, en cuanto a la Guarda y custodia de la niña, será ejercida por la madre Arlinis González, quien se encargara de proporcionarle todo lo referente a la obligación alimentaría y lo necesario para la crianza y manutención.-

SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve

TERCERO: En lo referente al Derecho de Visitas para ambos progenitores de los niños serán regimenes abiertos respectivamente, en cuanto a las vacaciones escolares, temporadas navideñas y fines de año serán alternos, comenzando desde este año 2004, el cual será compartido por los niños con su madre antes mencionada y el próximo año le corresponderá el fin de año al padre y así en lo sucesivo cada año venidero, en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Lopna.-

CUARTO: Por cuanto hemos adquirido un solo bien común durante nuestra relación conyugal, constituido por una casa ubicada en la dirección que sirve de residencia del padre arriba señalada, en la Urbanización Londres de Playa Grande, hemos decido ponerlo a nombre de nuestros hijos, ya identificados, reservándonos la cláusula Usufructuaria a nuestro favor hasta tanto estos cumplan la mayoría de edad.-

En fecha 16 de Diciembre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ARLINIS EULIBEL GONZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de Enero del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 11).

En fecha 19 de Diciembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ARLINIS EULIBEL GONZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, identificados en autos, asistidos por el abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos, ARLINIS EULIBEL GONZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994) y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 16 de Diciembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 19 de Diciembre del 2005, suscrita por los ciudadanos ARLINIS EULIBEL GONZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, ARLINIS EULIBEL GONZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ARLINIS EULIBEL GONZALEZ MARCANO Y JOSÉ FELIX BELLORIN CAMPOS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 63, de fecha 26 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a los hijos, habidos en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Los niños nacidos en el matrimonio identificados como, en cuanto a la guarda y custodia y la obligación alimentaría de estos, se ha acordado lo siguiente tomando en consideración la opinión de los mismos. La guarda y custodia del niño José Rafael, será ejercida por su padre José Félix Bellorín Campos, quien se encargara de proporcionarle todo lo referente a la obligación alimentaría, útiles escolares, medicinas y todos los gastos que comporta la manutención y crianza del referido niño, en cuanto a la Guarda y custodia de la niña, será ejercida por la madre Arlinis González, quien se encargara de proporcionarle todo lo referente a la obligación alimentaría y lo necesario para la crianza y manutención.-

SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-

TERCERO: En lo referente al Derecho de Visitas para ambos progenitores de los niños serán regimenes abiertos respectivamente, en cuanto a las vacaciones escolares, temporadas navideñas y fines de año serán alternos, comenzando desde este año 2004, el cual será compartido por los niños con su madre antes mencionada y el próximo año le corresponderá el fin de año al padre y así en lo sucesivo cada año venidero, en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Lopna.-

CUARTO: En cuanto al único bien común adquirido durante la relación conyugal, constituido por una casa ubicada en la dirección que sirve de residencia del padre, en la Urbanización Londres de Playa Grande, de mutuo y común acuerdo han decido ponerlo a nombre de los hijos, ya identificados, reservándose la cláusula Usufructuaria a su favor hasta tanto estos cumplan la mayoría de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los nueve (09) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.



ABOG. PETYRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA



En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia conste.-

ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA.-
EXP: N° 3.759.-
MOR/pdm/imr.-