REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.437
SOLICITANTES: CARLOS JOSE VILLARROEL PEREZ Y MAGALYS JOSEFINA VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Diciembre del 2005, los ciudadanos CARLOS JOSE VILLARROEL PEREZ Y MAGALYS JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.958.706 y 12.739.871, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Las Acacias de San Martín calle 2, casa Nº 28 y la segunda en el Cerro El Tigre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Málave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 19 de Mayo del 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Acacias de San Martín calle 2, casa Nº 28 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 15 de Diciembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó oír al niño, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de enero del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE VILLARROEL PEREZ Y MAGALYS JOSEFINA VILLARROEL, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre suministrará el 30% sobre cualquier ingreso que puede percibir mensual, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será amplio, pudiendo el padre visitar a los niños los fines de semanas alternos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE VILLARROEL PEREZ Y MAGALYS JOSEFINA VILLARROEL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 19 de Mayo de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.437.-
AMDZ/pdm/am.-
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