REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.012.-
DEMANDANTE: NIURKA HERNANDEZ
DEMANDADA: GERARDO SUBERO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 05 de Febrero del dos mil cuatro, la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.964, de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano GERARDO ANTONIO SUBERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.664, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
En fecha 20 de Junio de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ANTONIO SUBERO MOLINA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: NIURYELYS, JOSE, VICTOR ADOLFO Y GERARDO JOSE SUBERO HERNADEZ, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Una vez unidos en matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Lirio de esta ciudad, ultimo domicilio conyugal. Al principio la unión entre nosotros se desarrollo dentro de un clima de paz y armonía, pero con el paso de los años, mi esposo empieza a demostrar una actitud agresiva, pelea a cada rato, me hace responsable de sus problemas laborales y comienza a ofenderme a cada momento. Esta situación se fue haciendo mas frecuente hasta el 24 de Septiembre del año 2.003, nuevamente fui agredida por mi esposo ciudadano GERARDO ANTONIO SUBERO MOLINA, ocasionándome severos daños y lesiones. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el día 25 de Septiembre del año 2003., acudimos por ante la Oficina Estadal de la Mujer en donde mi esposo admite haberme maltratado y frente a la Funcionaria de la Oficina se comprometió a no agredirme ni física ni psicológicamente. Es el caso ciudadana Juez que el día 21 de Octubre del año 2003, mi esposo reincide en el maltrato físico y psicológico, cuando sin razón alguna, me golpea con un objeto contundente, procede a rasguñarme los brazos y me propina fuertes golpes en la clavícula, que me producen moretones en esta parte del cuerpo. Es por ello que el día 22 de Octubre del año 2003 procedí a denunciarlo por ante la Oficina Estadal de la Mujer, Oficina que procede a remitir el caso a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tal como consta en auto. Estos hechos ciudadana Juez, tipifican la causal de Divorcio prevista y contemplada en el ordinal tercero del Articulo 185 del Código Civil. En efecto LOS EXCESOS, LAS SEVICIAS Y LAS INJURIA GRAVES, que hicieron imposible la vida en común entre mi esposo y yo. Por todas las razones antes expuestas, procedo a demandar como formalmente demando en divorcio a mi legitimo esposo GERARDO ANTONIO SUBERO MOLINA, ya identificado, fundamentando la presente acción en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, por constituir injuria grave, exceso y sevicia en el trato que me diò mi esposo durante los últimos años de nuestra relación conyugal.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanas LILIANA DEL CARMEN NUÑEZ, ANGELICA MARIA RIVERA UGAS, EUDYS JOSEFINA MEDINA ROMERO E INES MARIA GARCIA RAMOS,, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.17.020.718, 12.885.252, 14.174.482 Y 12.741.822, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En virtud de la Inhibición de la abogada Azucena Mata de Zabala, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, inserta a los folios 12 y 13 del expediente, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de Alzada, se ordenó convocar a la abogada FANNY MARTINEZ, en su carácter de Primer Suplente, avocándose al conocimiento de la causa y se constituyo el Tribunal Accidental.
En fecha 23 de Marzo del dos mil cuatro, una vez constituido el tribunal Accidental, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-Notificación y citación que fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribual, las cuales corren insertas a los folios 28 y 30 del expediente.
A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, asistida del abogado Antonio Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 33.188, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las Pruebas en el presente juicio, para el día 18 de Agosto del 2004, a las 9:00 de la mañana.-
Siendo el día fijado para la realización del acto oral de las pruebas en el presente juicio, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte actora, a rendir su declaración. El tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 25 de Agosto del año 2004, el Tribunal dicto sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO SUBERO MOLINA, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Septiembre del 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, asistida del abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.733 Y apelo de la decisión dictada por este Tribunal. (folio 40). El Tribunal oyó la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Tribunal d Alzada.-
En fecha 17 de Octubre del 2005, se recibió del Tribunal de Alzada el expediente declarada CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO. (folios 58 al 61). El Tribunal ordenó notificar a las partes.-
Corre inserta al folio 73 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, asistida del abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, y solicita la notificación del demandado mediante cartel, lo cual fue acordado en fecha 02-06-05.-
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, asistida del abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, la cual corre inserta al folio 76 del expediente, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de admisión de los medios probatorios contenidos en el capitulo II Y III, del libelo de demanda y se agregó el cartel consignado. Se ofició al Departamento de Protección a la Mujer y al Fiscal de Atención a la victima.
Anexas al expediente se encuentran escrito y copias certificadas respectivamente, enviadas por la Coordinadora Ejecutiva de CENAIN y de la Unidad de Atención a la victima, relacionadas con los hechos donde se evidencia, la situación de maltrato, lesiones, violencia física y psicológica de la que fue victima la ciudadana NIURKA JOSEFNA HERNANDEZ ROMERO, por parte de su cónyuge.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS.””.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, como fueron escrito y copias certificadas respectivamente, enviadas por la Coordinadora Ejecutiva del CENAIN y de la Unidad de Atención a la victima de este Circuito Judicial, con ellas ha quedado plenamente comprobado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir junto y socorrerse mutuamente, deberes estos contenidos en el Articulo 137 del Código Civil, en efecto de las pruebas aportadas, se evidencian los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge e igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivos alguno a su esposo para que este tomara una conducta contraria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar . Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO,, contra el ciudadano GERALDO ANTONIO SUBERO MOLINA, plenamente identificados en el presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Junio de 1988.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Debe cumplir un Derecho de Visita Alterno, con proporcionalidad y frecuentabilidad, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se fija el 30% mensual de todos los ingresos percibidos por el demandado ( 30% Bono Vacacional, 30% Aguinaldo, 30% prestaciones sociales).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.-
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
LA JUEZA ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 3.012-
FMM/pdm/imr.-
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