REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 3.371.
DEMANDANTE: ALVARO CLEMENTE MOYA VILLARROEL
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: MARY ALBA VILLARROEL SUAREZ
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 15 de Junio del 2004, el ciudadano ALVARO MOYA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.544, domiciliado en Calle San Rafael Casa N° 40-A del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA contra la ciudadana MARY VILLARROEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.517.386, no tiene residencia fija y puede ser localizada, Caserío Los Cocos, Calle Principal N° 62, Municipio Ribero del Estado Sucre, a favor del niño.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 22 de Junio del año 2004, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Ribero, para la citación de la demandada, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social y Psicológico a ambas partes, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se libraron oficio.-

Se recibió del Juzgado del Municipio Ribero, la comisión confiada por este Tribunal, la cual fue cumplida estrictamente, y se ordeno agregar la misma al presente expediente.-


En fecha 27 de Julio del 2004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Corre inserta al folio 22 del expediente, oficio de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde manifiesta que no pudo ubicar el domicilio del ciudadano Álvaro Moya, es por lo que no se pudo realizar el Informe solicitado.-

En fecha 08 de Septiembre del 2.004, este Tribunal para mejor proveer, ordena oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que haga comparecer ante este Tribunal a la parte actora. Se Libro oficio.-

En fecha 16 de Noviembre del 2.004, se recibió oficio de la ciudadana Licenciada Haydee Hernández, donde notifico a este Juzgado que la evaluación Psicológica solicitada a los ciudadanos Álvaro Moya, Mary Villarroel y al niño Álvaro Luis Moya, no fue realizado en su oportunidad debido a que los referidos ciudadano, no acudieron a la cita para tal fin.-

En fecha 03 de Agosto del 2.005, el Tribunal acordó fijar para el día 11 de Agosto del 2005, una Inspección Judicial en el Hogar del ciudadano Alvaro Moya, y se comisiono al Tribunal del Municipio Rivero a objeto de que se practique la Inspección en el hogar de la ciudadana Mary Alba Villarroel Suárez. Se Libro oficio.-

En fecha 13 de Octubre del 2.005, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero, comisión que le fuera conferida para practicar Inspección Judicial en el domicilio de la ciudadana Mary Villarroel, la cual fue cumplida, y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha 19 de Octubre del 2.005, y por cuanto la presente solicitud se encuentra en estado de sentencia, el Tribunal difiere la misma en espera de la resultas del Informe Psicológico, y una vez que conste en auto se dictará el fallo dentro de los cinco días siguientes, así mismo se ordenó la practica de la Inspección Judicial en casa del demandante.-

En fecha 26 de Octubre del 2.005, se traslado y constituyo el Tribunal en la Calle San Rafael de Playa Grande de esta ciudada, en compañía de la Juez, la Secretaria y la Alguacil, para la realización de la inspección Judicial, y fue imposible realizar la misma ya que no se encontró al referido ciudadano.-

Corre inserta al folio 43 del expediente, diligencia de la ciudadana MARY VILLARROEL, asistida del Defensor Público Rafael Izquierdo.-

En fecha 03 de Noviembre del 2.005, la Juez Temporal Abg. Milagros Otero Ramos, se avoco para conocer de la presente causa.-
En fecha 07 de Noviembre del 2.005, comparece la ciudadana Mary Villarroel, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo (folio 47).-

En fecha 10 de Noviembre del 2.005, este Tribunal acuerda notificar al demandado e igualmente se le notifico al Equipo Multidisciplinario. Se libraron boleta y oficio.-

En fecha 18 de Noviembre del 2.005, se recibió oficio de la Lic. Deisy López, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 24 de Noviembre del 2.005, se fijo una Inspección Judicial para el día lunes a las 2 p.m., en la residencia del demandante.-

Corre inserta al folio 56 del expediente, comparecencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano Luis Manrique y expuso, Consigno boleta de notificación del demandante, el cual no fue ubicado en la dirección señalada.-

Corre inserta a los folios 59, 60 y 61 del expediente, la inspección judicial realizada en la residencia del demandante.-


En fecha 05 de Diciembre del 2.005, compareció el niño, a fin de ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y expuso: “Que el vive con su papá, y quiere quedarse con él. No quiere ir donde esta su mamá ese es mucho monte, ella se va para una hacienda a trabajar y me deja sola con la abuela Josefina, y eso no le gusta porque pasa hambre”.-

En fecha 19 de Diciembre del 2.005, se recibió los Informes Psicológico ordenado presentado por la Lic. Haidee Hernández, los cuales fueron agregados a los autos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano ALVARO MOYA, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: Se aprecia de los Informe Psicológicos en su recomendaciones: Considerando la historia familiar del niño y el distanciamiento físico y emocional que existe entre la madre y el niño, se considera pertinente promover un acercamiento espontáneo entre ambos, a través de la regularización de las visitas por parte de la madre, que le permitan al niño modificar el concepto aversivo que tiene de la madre y reanudar el lazo afectivo entre ellos. Se observa que hay temor por parte de la madre al rechazo del padre y su grupo familiar, así como también, cierta negativa sutil del padre y tía paterna que el niño reinicie la relación con la madre.-

TERCERO: De la Inspección Judicial que se realizo en la casa de habitación del demandado, en la entrevista sostenida con la ciudadana BEATRIZ MOYA, tía paterna del niño, y manifestó que el niño vive en la casa desde su nacimiento el niño esta viviendo con ellos, en tiempo su madre se lo llevo y el progenitor lo fue a buscar y actualmente vive con ello. Para el momento de la Inspección el niño se encontraba en la Escuela y cursa segundo grado en la Unidad Educativa “José Francisco Bermúdez” La notificada manifiesta que ella no tiene problema con la progenitora del niño que ella es quien no busca al niño, no se le niega que ella llame a su hijo y que venga a buscarlo para que comparta con él.-

La Guarda es una institución que comprende no solo la Custodia, Vigilancia y orientación sino también la educación y así se encuentra establecido en el articulo 358 de la LOPNA el cual establece:-

EL ARTÍCULO 358:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y la educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.” (subrayado nuestro).-

EL ARTÍCULO 359 DE LA LOPNA:
El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

EL ARTICULO 360 DE LA LOPNA:
Medidas sobre Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas.
En los casos de demanda o sentencia de Divorcio separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ello ejercerá la Guarda de los hijos de mas de siete año. Los hijos que tenga siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.-

Aquí claramente que en la Guarda se exige el contacto directo con el hijo es decir que no se admite en principio delegarlo al cuidado de un tercero mientras se ejercen funciones laborales, sin embargo dicha razón, no es causal para la revocatoria de la misma. En el caso in comento se evidencio claramente las incidencias y problemas que existen entre el progenitor señor Álvaro Clemente Moya y la madre Mary Villarroel, quienes son los padres del niño, problemas estos que no debieran involucrar los adultos al niño, ya que está en pleno desarrollo, mental Psicológico y todo elle podrá llevar a desencadenar alguna inestabilidad emocional en el y es nuestro deber velar de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la LOPNA.-

ARTILO 04 DE LA LOPNA:
El estado tiene la Obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sea necesario y apropiado para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena efectivamente de sus derechos y garantías.-

ARTICULO 07 DE LA LOPNA:
El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende.-

ARTICULO 08 DE LA LOPNA:
El Interes superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

Por ello debemos garantizar su tranquilidad, aunado a ello se le escucho al niño (articulo 80) y el niño expreso estar con su padre hace tiempo…”

Por todo lo antes explanado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 04, 07, 08 358, 359 y 360 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA Y CUSTODIA solicitada por el ciudadano ALVARO CLEMENTE MOYYA VILLARROEL, a favor del niño, contra la ciudadana MARY ALBA VILLARROEL SUAREZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Se insta al ciudadano Alvaro Moya, padre del niño, a que permita de igual manera el acercamiento y traslado del niño a la casa de la familia materna, ya que es nuestro deber como adultos no involucrar a los niños en razonamientos que no son imputables a ellos, así como es importante que el mantenga el contacto permanente con ambos padres aunque estos estén separados.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil seis.
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION- SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veinte días del mes de Enero del dos mil seis



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.





EXP: N° 3.371.-
MOR/pdm/fg.-