REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.434
SOLICITANTES: BENJAMIN MARCANO RIVERA Y YURAIMA MARIA DOMINGUEZ DE MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de Diciembre del 2005, los ciudadanos BENJAMIN MARCANO RIVERA Y YURAIMA MARIA DOMINGUEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.063 y 16.396.475, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta y la segunda en la calle Páez de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Lennin Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 21 de Diciembre del 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calle Páez casa Nº 55 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 15 de Diciembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 15 de Diciembre del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos BENJAMIN MARCANO RIVERA Y YURAIMA MARIA DOMINGUEZ DE MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo) mensuales, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será amplio, pudiendo el padre visitar al niño en cualquier momento del día, los 365 días del año, siempre y cuando no interrumpa sus labores, incluyendo las vacaciones escolares, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos BENJAMIN MARCANO RIVERA Y YURAIMA MARIA DOMINGUEZ DE MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 21 de Diciembre de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.- Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: A) Un lote de terreno, ubicada en la recta de Gûiria Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el Nª 10, en una superficie de 15 Metros de ancho por veinte (20) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 15 metros con la calle principal de la mencionada lotificación; SUR: con 15 metros de terreno que fueron o es de DOMINGO RODRIGUEZ; ESTE: En veinte metros con lote de terreno de la calle Nª 09; Y OESTE: En veinte metros con lote de terreno de la calle N 11, el cual forma parte de una extensión mayor cuyos linderos son los siguientes: NORTE, SUR Y OESTE, que son o fueron propiedad del ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, el deslindado bien nos pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 12 de la serie folio 76 vto. 79, Tomo Nª 11 Protocolo Primero, 1° Trimestre del año 2.005, para lo cual en el momento de la partición de bienes, la cónyuge cede los derechos que le corresponden en este bien a favor del cónyuge ciudadano BENJAMIN MARCANO RIVERA.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.434.-
MOR/pdm/am.-
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