REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.305.-
DEMANDANTE: JHOESY VILLARROEL SUAREZ.
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ.
DEMANDADO: FRANKLIN VILLARROEL CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Octubre del 2005, la adolescente JHOESY DEL CARMEN VILLARROEL SUAREZ, venezolana, de 12 años, de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.718, domiciliada en Avenida universitaria casa Nº 52, frente a Electro Auto “Alfredo” del Municipio Bermúdez, representada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra su padre, ciudadano FRANKLIN JHOIS VILLARROEL CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.561,domiciliado en Avenida Universitaria, Invasión 23 de Enero, calle 03, Nª 11, d Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a su favor, manifiesta que su padre, cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y la misma se fije en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) MENSUALES, para su manutención.
Fundamentando la presente solicitud en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 05, 07,08, 30, 365, 369, 511, de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 17 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. y se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
Corre inserta al folio 10 declaración del Alguacil de este despacho, donde manifiesta, que no pudo citar al demandado, en virtud de que fue imposible su ubicación, a pesar de agotar las vías.-


En fecha 30 de Noviembre del 2005, compareció por ante este Tribunal la adolescente, asistida del Defensor publico, abogado Rafael Izquierdo y solicito nuevamente la citación personal del demandado mediante boleta a través del Alguacil del despacho, en virtud de que carece de recursos económicos para sufragar un cartel, lo cual fue acordado, lográndose la misma en fechas 07-12-05.-

En fecha 13 de Diciembre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano Franklin Villarroel, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 12 de Enero del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la adolescente , con su padre ciudadano FRANKLIN VILLARREOL CARABALLO, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: “La adolescente personalmente, solicitó la acción de demandar a su padre para que cumpliera con el sagrado deber de que asumiera su responsabilidad de cubrir su obligación alimentaría, prevista en el artículo 365 de la LOPNA que reza: “La Obligación Alimentaría; comprende todo lo relativo al sustento, educación, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación requeridos por el niño y el adolescente,” el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el Articulo 80 el cual reza: ..”Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés…”
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Todo este Articulado tiene especial importancia, ya que aquí quedo demostrado que el Juez tiene que cuidar los intereses de la adolescente, la cual esta siendo afectada por el incumplimiento del obligado.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la adolescente, contra su padre ciudadano FRANKLIN VILLARROEL CARABALLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a su favor, así mismo se condena al demandado a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO, para cubrir los gastos de ropas, calzados y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) y en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Todo de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366,80, de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil seis.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp: N° 4.305.-
MOR/PDM/imr.-