REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.231.-
DEMANDANTE: JOSE RAMON GONZALEZ
REPRESENTADO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de Agosto 2005, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.229, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en su carácter de progenitor de la adolescente y niñas, respectivamente, cuyas acta de nacimientos se encuentra insertas en el expediente N° 3.749, a los fines de manifestar, Primero: que en fecha 13 de Enero 1.997 se fijo a favor de su hija, por el 20% de sus ingresos mensuales por ante el Tribunal Civil de este Circuito el cual conste en auto. Segundo: en fecha 27 de Enero del 2.005, este Tribunal dicto sentencia en el expediente 3.749, donde se descuenta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) mensual y en el mes de Diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo) a favor de su hija Alejandra González de la Rosa. Tercero: Que voluntariamente él cumple con la Obligación Alimentaría de su hija Rosalvi González Reyes, con la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensual, lo que trae como consecuencia que se hayan modificado los supuesto que consideró el Tribunal para dictar sentencia, a la causa N° 3.749,es lo que motiva para que diligenciemos solicitud de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 27-01-05, a objeto de que sea distribuido sus ingresos de una manera equitativa, para cubrir con su sagrada Obligación Alimentaria a favor de sus hijas.-
La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar a las ciudadanas GLENMAR DE LA ROSA VASQUEZ, OLIVIA DEL VALLE CRESPO Y ROSA REYES GUEVARA para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, para la citación de la ciudadana Olivia Del Valle Crespo. Se libraron boletas, oficio y exhorto.-
Corre inserta a los folios 26 y 28 boletas de Citaciones de la ciudadanas GLENMAR DE LA ROSA VASQUEZ Y ROSA REYES GUEVARA, las cuales fueron citadas por el Alguacil del este Tribunal.-
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, se recibió la comisión enviada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, la cual fue cumplida estrictamente, y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha 12 de Diciembre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 11 de Enero del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
PRIMERO: La solicitud de revisión de de Obligación alimentaria solicitada a la menor hija, si bien es cierto que se dicto por ante este Circuito, también es claro que señala actualmente como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz y en ese sentido, la Ley es clara en su artículo 453 de la LOPNA establece “ Competencia. El Juez competente para los casos previsto en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.-
Por ello no debe conocer de la medida de Revisión este Juzgado sino aquel donde se encuentre residenciada la niña.-
SEGUNDO: Si bien es cierto que se libraron todas las citaciones respectivas a las ciudadanas GLENMAR DE LA ROSA VASQUEZ, OLIVIA DEL VALLE CRESPO Y ROSA REYES GUEVARA, no se dio ninguna mediación por cuanto ni las demandadas ni el demandante comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados, el demandante no promovió, ni evacuo pruebas alguna, por lo tanto no demostró nada que lo favoreciera por ello, así como tampoco demostró que cumpliera con el deber de manera voluntaria en los que respecta a la Obligación de su hija. Si bien cierto que está comprobado que tiene tres (03) hijas no demostró nada que le favoreciera y este despacho tiene que garantizarle a las niñas su sustento para que se desarrollen ya que su interes superior ante una duda prevalece favoreciendo su Protección integral.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, en contra de las ciudadanas GLENMAR DE LA ROSA VASQUEZ, OLIVIA DEL VALLE CRESPO Y ROSA REYES GUEVARA, en representación de sus hijas .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil seis.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. N° 4.231.-
MOR/Pdm/fg.-
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