REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 15 de Marzo del 2005, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano JUVENAL JOSE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.955, domiciliado en el Morro calle La Salina casa Nº 02, del Municipio Arismendi de este Estado, contra la ciudadana LERISBEL JOSE INDRIAGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.249.599, del mismo domicilio del actor, a favor de los niños.-

El ciudadano JUVENAL JOSE SALAZAR LOPEZ, compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos, en virtud que la progenitora ciudadana LERISBEL JOSE INDRIAGO LUGO, en virtud que la progenitora los deja solas todo el tiempo y a cuidado de personas ajenas, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico en ambos padres y con base al Interés Superior de la niña.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre e igualmente se ordena la practica de los Informes social y psicológico a ambas partes, así como escuchar a los niños en cuestión.-

Corre inserta al folio 20 de expediente, auto donde agregan la comisión devuelta a este Juzgado sin cumplir.-

Consta en autos el informe social practicado y elaborado por la Licenciada Deisy López.-

En fecha 25 de de los niños , y manifestaron que es falso, que su mamá los cuida y cuando los deja solos es porque ella va a trabajar y les dices a los policía del frente que los vigile, que ella siempre esta pendiente hasta de sus tareas escolares, los trata con cariño y los regaña cuando hacen algo malo y las veces que van al Morro comparte con su papá.-

Fue agregado a los autos el informe psicológico presentado por la Licenciada a Haydee Carolina Hernández.

El Tribunal para mejor proveer ordena librar telegrama citado a la demandada para tratar asunto que le concierne.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se inicia el presente proceso a solicitud del ciudadano Juvenal Salazar, quien reclama la guarda y custodio de sus hijos, alegando que la madre de sus hijos ciudadana Lerisbel Indriago Lugo, los deja solos la mayor parte del tiempo y bajo el cuidado de personas ajenas a la familia y no le brinda los cuidados básicos para su desarrollo. De la revisión de las actas se evidencia que no se citó a la demandada, razón por la cual no hubo acto de mediación; sin embargo la misma tuvo conocimiento de tal procedimiento al librármele telegrama para que traiga a los niños para ser oídos así como también para la evaluación psicológica e informe social que se le hiciera.

La guarda y custodia contenida en los artículos358, 359 y 360 de la LOPNA, establecen: El Artículo 358:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y la educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“EL ARTÍCULO 359: El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
“EL ARTICULO 360: Medidas sobre Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de Divorcio separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ello ejercerá la Guarda de los hijos de mas de siete año. Los hijos que tenga siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.-

Indican claramente que comprende la misma y que debe hacer el Juez en caso de existir un conflicto; en este caso se evidencia claramente de los informes social y psicológico, que el señor Juvenal Salazar tenía al niño, y las niñas , vivían con su mamá.
Visto que en los informe se nos sugiere oír a los niños, se solicito que los mismos comparecieran, y una vez invitados comparecieron y expresaron de acuerdo al artículo 80 de la LOPNA lo siguiente: “Actualmente nosotros vivimos con nuestra madre y eso de que nos deja solo es mentira, ya que ella nos cuida”…

Está comprobado claramente que las adolescentes y el niño, están con su madre y desvirtúan lo alegado por el padre en el libelo.-

Asimismo se aprecia en el informe psicológico que el problema entre los progenitores radica en la liquidación de un bien que fue o es de la comunidad conyugal, no evidenciándose elementos legales dentro del mismo que le prohíban a la madre Lerisbel Indriago, seguir ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano JUVENAL JOSE SALAZAR LOPEZ, en beneficio de sus hijos, contra la ciudadana LERISBEL JOSE INDRIAGO LUGO, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA.-
Asimismo se ordena notificar a las partes por haber saldo la sentencia fuera del lapso legal, en tal sentido comisiónese al Juzgado del Municipio Arismendi para que practique las respectivas notificaciones.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes Enero del Dos Mil Seis.-


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZA TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 3913.-
MOR/pdm/am