REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.424.-
DEMANDANTES: YSBELY MARIA HURTADO RODRIGUEZ Y MARTÍN DEL JESÚS MARTINEZ ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos, YSBELY MARIA HURTADO RODRIGUEZ Y MARTÍN DEL JESÚS MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.459.825 y 6.954.188, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal de la Población de Cariaquito y el segundo en la Calle Sucre casa Nº 09 de la Población de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 28 de Febrero de 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Población de Cariaquito, calle Principal de Cariaquito Parroquia del Municipio Andrès Mata del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 12 de Diciembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Diciembre del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YSBELY MARIA HURTADO RODRIGUEZ Y MARTÍN DEL JESÚS MARTINEZ ROJAS está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.005, compareció por ante este Tribunal las adolescentes, acompañadas de su representante legal quienes expusieron: “Nosotras no tenemos ningún problema que nuestro padre nos visite, manifiesta, que en los actuales momentos se encuentra estudiando en la ciudad de Puerto La Cruz y viajara cuando tenga vacaciones y no tiene ningún problema en las visitas y en el contacto que pueda tener con su padre, también quiero aclarar que mi padre me puede ir a visitar a la ciudad de Puerto La Cruz. Seguidamente La otra hija manifiesta que tampoco tiene problemas con la visita de su padre ya que vive al lado de su casa y el día que se mude para San José espero que siga cumpliendo con su Derecho de Visita”.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, el padre podrá visitar a sus hijas siempre y cuanto no interrumpan sus labores escolares. En relación a la Obligación Alimentaría el padre suministrara la cantidad de UN TREINTA POR CIENTO (30%) Del Sueldo Mensual.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YSBELY MARIA HURTADO RODRIGUEZ Y MARTÍN DEL JESÚS MARTINEZ ROJAS quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Andrès Mata del Estado Sucre, el día 28 de Febrero de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil seis.-


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMP, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO








ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA








EXP. Nº 4.424.-
MOR/PDM/vc.-