REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.312
DEMANDANTE: ISMAEL GUERRA
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: ISAMARY DEL CARMEN GARCIA
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 11 de Octubre de 2005, el ciudadano ISMAEL GUERRA, Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.540, domiciliado en Puerto Santo, Sector María Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, contra la ciudadana ISAMARY DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.021, domiciliada en calle Versalles N° 07, vía El cerro La Gata de este Municipio, a favor de los niños, manifestando …que la referida ciudadana, pretende separarlo de sus hijos, quiere traerse con ella para Carúpano a la niña y al varón , entregárselo a la abuela materna ciudadana LAURA ISABEL RIVAS, que el no tiene problemas en que la progenitora ejerza la Guarda, pero que sus hijos no son pollitos para repartirlos que si los va a tener que sea a los dos, que el se hace responsable de su alimentación… que por lo antes narrado solicita a este digno Tribunal inicie procedimiento judicial de Restitución según el artículo 390 de la LOPNA.
La presente solicitud se admitió en fecha 18 de Octubre del 2.005, y ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Y se ordeno la elaboración de Informes Social en ambos hogares, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libró oficio.-
Corre inserto al folio 12 del expediente, boleta de citación de la demandada cumplida por el Alguacil de este despacho en fecha 19 de Octubre del 2.005.-
Siendo el día 24 de Octubre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció la parte demandada ciudadana ISAMARY GIL, asistida del defensor Público abogado Rafael izquierdo y consigno en un folio útil su contestación a la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 09 de Noviembre del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
En fecha 14 de Noviembre del 2005, se difiere la sentencia en espera del Informe Social ordenado.
En fecha 14 de Noviembre del 2.005, la Licenciada Deisy López, consigno en cuatro (04) folios útiles Informe Social realizado, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-08-04.-
Para decidir se observa:
-Comienza el presente procedimiento por acción intentada por el ciudadano ISMAEL GUERRA, quien solicita le sea concedida la guarda de sus hijos en virtud de que estos están viviendo con él, que la mare de ellos ciudadana ISAMARY GIL, se los dejó.-
-De la revisión de las actas que conforman el expediente especialmente los informes, se evidencia que en la entrevista con la madre de los niños admite que ella entregó a los niños…” mientras ella resolvía su situación económica… le entregue los papeles al padre para que los inscribiera en Puerto Santo…”
Ante tal situación el Artículo 358 de la Lopna establece:
Contenido: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo el Artículo 359 de la Lopna establece:
Ejercicio de la Guarda: “El padre o la madre que ejerzan la Patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido….” Y el Artículo 360 Medidas sobre Guarda en caso de divorcio, Separación, o Residencias separadas:
“….De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya Guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la Guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
En el Presente caso existe el desacuerdo con el Guardador, respecto al ejercicio de los atributos de la Guarda, por parte del progenitor no guardador, resulta importante para el Juez el acto de conciliación entre las partes pero aquí no pudo darse, por la no comparecencia de las partes.
Aquí en este acaso que no hubo la reconciliación, se basa el Juez en los informes técnicos, los cuales son muy útiles para formar un criterio verdadero de las circunstancias, así como otros criterios orientadores como son la importancia de mantener juntos a los niños y las condiciones que determinen que no haya ruptura tajante en la vida cotidiana del niño, todo esto bajo la óptica objetiva y profesional.
En este sentido la madre del niño alega en su contestación que ella los quiere, pero será su mamá quien los cuidará y que no tiene actualmente un hogar estable. El padre de los niños, si bien es cierto que trabaja, vive en un hogar con su familia y existe allí una “estabilidad”, familiar que es muy importante para el desarrollo psíquico y emocional de los niños. Además quedó comprobado que quien tiene a los niños estudiando y viviendo con él es su padre ciudadano ISMAEL GUERRA.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE GUARDA incoada por el ciudadano ISMAEL GUERRA, en contra de la ciudadana ISAMARY DEL CARMEN GIL, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de sus hijos, en virtud del interes superior de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 359, 8, 12 y 360 de la LOPNA.-
Se insta a los padres a mantener comunicación y permitírsele a la madre no guardadora, poder establecer visitas y contacto con sus hijos, ya que la estabilidad y el interés Superior es lo más importante.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salió fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) día del mes de Enero del dos mil Seis.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 3.412.-
MOR/pdm/imr.-
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