REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
Carúpano, 18 de Enero del 2.006
195° Y 146
EXP. N° 3.413.-
DEMANDANTE: CIRILA JOSEFINA RIVAS
DEMANDADO: FABIÁN JOSE CENTENO ROSARIO
REPRESENTADA: POR LA FISCALIA CUARTA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 3.413, de la nomenclatura interna que se lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día 22 de Octubre 2004, se admitió una demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA introducida por CIRILA JOSEFINA RIVAS, contra FABIÁN JOSE CENTENO ROSARIO a favor de la Niña.. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezar a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo penen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 17 de del año 2005 de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 18 de Enero del 2006, se puede observar que han transcurrido un (1) año y un dìa, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.-
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ (T) DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3.413
MOR/pdm/vc.-
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