REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4363.
DEMANDANTE: ONEIDIS MARTINEZ ROJAS
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: YULEISITH LOPEZ MARIN
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Noviembre del 2.005, el ciudadano ONEIDIS MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.339, domiciliado en Guayacán de las Flores sector II, vereda 12 casa N° 12 de este Municipio, plenamente asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor de las niñas, contra YULEISITH LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.399, domiciliada en la Recta de Güiria casa N° 07 del Municipio Bermúdez.. Manifiesta el actor en su libelo que la prenombrada ciudadana le niega el derecho de ver y compartir con su hijo, aún cuando cumple cabalmente con su obligaciones paternales, comprobando que no está incurso en la situación de improcedencia de visitas previsto, manifieste someterse a lo que imponga el Tribunal, por cuanto tiene el derecho por ser el progenitor de las referidas niñas, solicita visitarlas los fines de semanas alternados, Día del Padre con el padre, Día de la Madre con su abuela Materna, los cumpleaños alternados, navidad, año nuevo, vacaciones escolares y semana santa alternados, asimismo cita a los artículos 26, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley para la Protección al Niño y Adolecen te (LOPNA) 385, 386 y 389.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Cinco, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.-

Corre inserta al folio 09 del expediente, citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por citada el día 09-11-05.-
En fecha Catorce de Noviembre del Dos Mil Cinco, siendo el día fijado para tener lugar el acto de la contestación de la solicitud, se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, y en dicho acto la demandada manifiesta que no niega que el padre visite a sus hijas, pero que no se las lleves a su casa porque su esposa las maltrata verbalmente y solicita al Tribunal que sean oídas las niñas, se deja constancia que la demandada ciudadana YULEISITH LOPEZ MARIN, no contestó la demanda, se ordena la práctica de un Informe Social a ambos hogares, para lo cual se comisionó a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se libró oficio.-

En fecha 10 de Enero del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social el cual fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano ONEIDIS MARTINEZ ROJAS, con las partidas de nacimientos las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-

TERCERO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

CUARTO: Del informe social se evidencia en sus conclusiones: El progenitor de las niñas actualmente no tiene problema por compartir con sus hijas, que le suministra obligación de acuerdo a sus ingresos mensuales por cuanto tiene dos hijos más que mantener y a medida que aumente el ingreso mensual crece la obligación para sus hijas, se recomienda que el progenitor tenga contacto permanente con sus hijas.

No teniendo el padre la guarda y custodia de sus hijas, tendrá el derecho a visitarlas, por cuanto es importante el contacto y las relaciones paternas filiales, es decir, el contacto personal del padre y de sus hijas para que mantenga un trato directo con ellas en forma regular y permanente, aún cuando sus padres se encuentren separados. Este contacto o visitas no solo se tratan del derecho del padre a visitarlas, sino también al derecho del hijo a ser visitado. Esto es la garantía que tienen las niñas de conservar sus dos padres luego de ocurrida la separación. Podrá visitarlas y sacarlas fuera de la residencia los fines de semanas alternados y compartir vacaciones.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano ONEIDIS MARTINEZ ROJAS contra la ciudadana YULEISITH LOPEZ MARIN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas, este Tribunal fija al padre que podrá visitar a sus hijas los fines de semanas alternos día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.-



ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

MOR/pdm/am.-
EXP: N° 4363.-