REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIURCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 17 de Enero de 2006.-
195° y 146°
EXP. N° 4.315.-
DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO MÚJICA VIZCAÍNO
REPRESENTADO: LA FISCAL CUARTA (E)
DEMANDADO: ROSMARY CLARET GONZALEZ
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda de GUARDA, presentada por el ciudadano LEONEL ANTONIO MÚJICA VIZCAÍNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.149, domiciliado en el sector Pica Evaristo I, casa Nº 164 detrás de la Zona Industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en representación de la niña, asistido por la Fiscal Cuarta del MINISTERIO Pùblico Encargada abogada MARALBA GUEVARA, contra la ciudadana ROSMARY CLARET GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.032, domiciliada en Calle 23 de Enero, sector II, calle Principal último rancho del cerro detrás de la Escuela Rojas Paúl Municipio Arismendi, donde…”solicita se le tramite la Guarda de la referida niña …”
La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar a la demandada para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Arismendi. Se libro boleta y oficio.-
Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de citación de la demandada consignada por el ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ LUGO, alguacil del Tribunal del Juzgado del Municipio Arismendi.-
En fecha 09 de Noviembre del 2.005, se devolvió el resultado de estas actuaciones originales junto con oficio al juzgado Comitente en virtud de haber sido cumplida la misma.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.005, se ordeno agregar a los autos los resultados de la comisión enviada del Juzgado del municipio Arismendi.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Los solicitantes no comparecieron el día fijado al acto de Mediación, ni hubo contestación a la solicitud, lo cual se tendrá por confesa la demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el auto de admisión se establece que de no haber acuerdo, se entiende abierto a pruebas el procedimiento para que se expongan todas las excepciones a las que haya lugar y una vez vencido ese lapso se procederá a sentenciar. Revisadas las actas procesales se evidencia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado a los respectivos actos procesales a fin de dilucidar la Guarda solicitada no alegando ningún elemento probatorio por ello.-
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el procedimiento y ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-
ABOG., MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.315.-
MOR/pdm/vc.-
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