REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.512.-
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Agosto del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.439.803 y 11.438.555, respectivamente, domiciliados en la Vivienda de San Andrés N° 3.302 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 30 de Junio del 1.990, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos dos hijas y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente: Calle Principal de las Vivienda de San Andrés N° 3302, Macarapana, de este Municipio, hasta su separación.-
Ahora bien ciudadana Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente; separarnos de Cuerpos con arreglos a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La patria potestad de nuestras hijas, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponde a la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a las niñas cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique sus hábitos.-
TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos, el ciudadano Miguel Antonio Parra Barreto, se compromete a cancelar a la ciudadana Mayiris del Valle Mata la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, para la manutención de sus hijas.-
En fecha 10 de Agosto del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de Agosto del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).-
El día primero (01) de Noviembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana MAYIRIS DEL VALLE MATA, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se libro boleta de Notificación al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO, y en fecha de 10 de Enero del 2.006, fue notificado (folio 16).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil dos (1.990), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 10 de Agosto del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 10 de Octubre del 2004, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MIGUEL ANTONIO PARRA BARRETO Y MAYIRIS DEL VALLE MATA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 07, de fecha 30 de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestras hijas, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponde a la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a las niñas cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique sus hábitos.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Alimentaria, el ciudadano Miguel Antonio Parra Barreto, se compromete a cancelar a la ciudadana Mayiris del Valle Mata la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, para la manutención de sus hijas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha y siendo la 10:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA

EXP: N° 3.512.-
MOR/pdm/fg.-