REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.416
SOLICITANTES: SOL ELENA LOPEZ LOPEZ Y ANGEL ANTONIO SANCHEZ.-
ASISTIDOS: ABOG. ENID FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 01 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos, SOL ELENA LOPEZ LOPEZ Y ANGEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.439.225 y 10.885.647, respectivamente, domiciliados ambos del Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ENID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.806, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 27 de Agosto de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle Bolívar, Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-





Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 06 de Diciembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó hacer comparecer a las niñas, para ser oído y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Diciembre del 2005. Se libro telegrama.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos SOL ELENA LOPEZ LOPEZ Y ANGEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

El 13 de Diciembre del 2005 compareció las niñas, y manifestó que no tiene ningún problema que su papá, las visite las veces que quiera y cuando pueda.-





En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se obliga a entregar a la madre de las niñas todo lo que este a su alcance durante el año, además del 30% de los que corresponda por bonificación de fin de año. El Derecho a Visita será Amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus menores hijas cualquier día de la semana fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de las niñas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, SOL ELENA LOPEZ LOPEZ Y ANGEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 27 de Agosto de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-





Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.

ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.


EXP: N° 4.416.-
MOR/pdm/fg.-