REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIURCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXTENSION CARUPANO



Carúpano, 11 de Enero de 2006.-
195° y 146°


EXP. N° 4.423.-

DEMANDANTE: LAURA DE JESUS MORAN
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: MARIO GARCIA MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO)



Vista la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LAURA DE JESUS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.885, domiciliada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en representación de la niña, asistida por el Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, contra el ciudadano MARIO MOISES GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.985.673, domiciliado en Calle Principal del Muco, Sector La Escuela N° 73, de esta ciudad, donde…”solicita se le tramite la Obligación Alimentaria de la referida niña, en virtud de que el padre posee los medios económicos suficiente para cubrir por los menos el 80% de esos gastos, se le fije una obligación alimentaria que no sea inferior a un tercio de salario mínimo, citando los articulo 356 y 369 de la LOPNA. …”
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de diciembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro boletas.-
Corre inserta al folio 09 y 11 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado.-
En fecha 20 de Diciembre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos MARIO GARCIA MARCANO Y LAURA MORAN, identificados en autos y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días e insto al demandado a contestar la demanda.
En la misma fecha 20 de Diciembre del 2005, el ciudadano MARIO GARCIA MARCANO asistido por el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.260, consigno en un folio útil la contestación a la demanda.-
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente que no consta en autos la filiación de la niña con el padre y el mismo lo manifestó en el acto de mediación; y en su contestación de la demanda el ciudadano MARIO GARCIA, aclara a este despacho la no filiación existente entre la niña y él, en este sentido el Artículo 366 de la Lopna establece:…”que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” y aquí no esta demostrado.

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-


ABOG., MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




EXP. N° 4.423.-
MOR/pdm/imr.-