REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.673.-
SOLICITANTES: RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Octubre del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.293.535 Y 17.407.283, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 08 de Abril del 2.001, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente: Parroquia El Rincón del Municipio Benítez, hasta su separación.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestro matrimonio han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y sobre las siguientes bases:

PRIMERO: La patria potestad de nuestro menor hijo la ejerceremos ambos padres en conjunto.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia corresponde a la madre.-
TERCERO: Se establece los fines de semana alternos como Régimen de Visitas.-
CUARTO: Se fija como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, que el padre pasará a su menor hijo, de manera consecutiva.-
En fecha 28 de Octubre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02 de Noviembre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-
El día trece (13) de Diciembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se libro boleta de Notificación a la ciudadana MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, para lo cual se comisiono al Juez del Municipio Libertador. En fecha 21 de Diciembre del 2.005, compareció por ante este Tribunal la referida ciudadana y solicito se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil dos (2.001), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 28 de Octubre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 28 de Octubre del 2004, suscrita por los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RAMON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ Y MARIA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 02, de fecha 08 de Abril del año dos mil dos (2.001), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestro menor hijo la ejerceremos ambos padres en conjunto.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia corresponde a la madre.-
TERCERO: Se establece los fines de semana alternos como Régimen de Visitas.-
CUARTO: Se fija como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, que el padre pasará a su menor hijo, de manera consecutiva.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha y siendo la 11:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


EXP: N° 3.673.
MOR/pdm/fg.-