REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: YSMARI SEFERINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.053.030, domiciliada en Tres Picos, Los Olivos, Casa N°: 60, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.687, domiciliado en Agua Santa, Vía Cumana -Cumanacoa, Estado Sucre.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: YSMARI SEFERINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.053.030, domiciliada en Tres Picos, Los Olivos, Casa N°: 60, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre ciudadano: LUIS RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.687, domiciliado en Agua Santa, Vía Cumana-Cumanacoa, Estado Sucre, no cumple con la obligación alimentaria a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-. Anexa a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimientos.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), compareció el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenándose la comparecencia de la demandante, a los fines de la celebración del acto conciliatorio, para el día 10-10-2005, a las 10:30a.m., se libró telegrama.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia de la no comparecencia del padre, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la madre, quien manifestó se le fije la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000.oo)
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la una de la tarde, compareció el demandado quien manifestó que no puede pasar la cantidad que solicita la madre de sus hijos y ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) y solicitó una nueva oportunidad.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal acordó la nueva oportunidad para el día dieciocho (18) del presente mes y año, a las 10:00 a.m., y se libraron los telegramas correspondientes Nros: 732 y 733 .
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora establecida, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y no hubo acuerdo entre ellos.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana: YSMARI SEFERINA ORTIZ, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia de Niños y Adolescente y solicitó una Inspección Judicial en el Bar Restaurante Agua Santa, Vía Cumana-Cumanacoa, Estado Sucre.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, por la ciudadana: YSMARI SEFERINA ORTIZ, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia de Niños y Adolescente y solicitó una Inspección Judicial en el Bar Restaurante Agua Santa, Vía Cumana-Cumanacoa, Estado Sucre, y se oficiará a la Oficina Estadal de Asuntos de Genero y Mujer, Programa Prevención de la Violencia contra la Mujer y la Familia, a los fines de que remita copias certificada del Informe Social realizado. Se libro oficio N: 05-1203
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió de la Oficina Estadal de Asuntos de Genero y Mujer, Programa Prevención de la Violencia contra la Mujer y la Familia, copias certificadas del Informe Social realizado.
En fecha primero (1er) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal se traslado y realizo la Inspección Judicial en el Bar Restaurante Agua Santa, se dejándose constancia en el acta respectiva.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto difiriendo la sentencia para el octavo (8vo) día siguiente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, los niños, niñas y adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexo a la solicitud, consiste en copias certificadas de las actas de nacimientos de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: LUIS RAFAEL RIVAS y YSMARI SEFERINA ORTIZ, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que no cumple con la obligación alimentaría a favor de sus hijos, ante tal imputación, se dejo constancia que los padres comparecieron, y no hubo acuerdo.
Ahora bien, atendiendo que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, pero hace un ofrecimiento acorde a su ingreso variable, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la madre, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: YSMARI SEFERINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.053.030, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.687, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LUIS RAFAEL RIVAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año. Los montos anteriormente indicados deberán ser depositados en una cuenta bancaria que se ordena aperturar. Líbrese oficio.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA N: 2
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La presente decisión es publicada en las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00a.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº: TP2-2331-05
Demandante: YSMARI SEFENRINA ORTIZ.-
Demandado: LUIS RAFAEL RIVAS.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/
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