REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: YANET DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.973.629, asistida por el Abg. JOSE LUIS UGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N: 71.241.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.462.305, domiciliado en San Félix Estado Bolívar.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la YANET DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.973.629, asistida por el Abg. JOSE LUIS UGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N: 71.241, en el que manifiesta que el padre ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.305, domiciliado en San Félix Estado Bolívar, no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, se ordeno comisionar al Tribunal del Municipio San Félix del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del demandado, de igual manera se ofició a la Comandancia de Personal de la Guardia Nacional, así mismo se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil uno (2001), compareció el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de sueldo del demandado.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece la parte actora debidamente asistida por el Abg. Simón Vásquez y solicitó se acordara una medida cautelar para cubrir las necesidades de su hija.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas de la citación del demandado. En la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenándose la comparecencia de la demandante, a los fines de la celebración del acto conciliatorio, para el día 25-11-2005, a las 09:30a.m., se libró telegrama N: 824.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia de la no comparecencia del padre, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la madre.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la parte actora presento escrito de pruebas, siendo admitidas y agregadas a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado, y consigno las partidas de nacimiento de sus otros hijos.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, los niños, niñas y adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que no cumple con la obligación alimentaría a favor de su hija, ante tal imputación, se dejo constancia que la madre compareció, y se dejo constancia que el padre no compareció, al acto conciliatorio.
Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quiere y desea lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“
En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.
Cabe destacar que para el momento en que se intento la primera demanda, y se sentencio el expediente, el ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, no demostró durante el procedimiento tener otros hijos, en tal sentido se desprende de los autos que si se deben modificar en razón de los supuestos que se indican para que tenga lugar el establecimiento prudencial de los montos anteriormente establecidos.
En el caso de autos, se desprende la existencia de las partidas de nacimientos así como constancia de estudios, las cuales se aprecian y se le dan plena pruebas, las cuales no fueron desvirtuadas por las parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra tener otros hijos, en tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica, en consecuencia de lo antes dicho se debe modificar los montos que se establecieron.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: YANET DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.973.629, contra el ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.305, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se modifica el porcentaje del veinte por ciento (20%) anterior, en razón de que el padre tiene otros hijos, quedando el equivalente del diez por ciento (10%) de su sueldo mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%) por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, el equivalente del diez por ciento (10%) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares. Se modifica la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, por el diez por ciento (10%) debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Por cuanto consta en los autos N°: 0134-0471-27-4715092153 del Banco Banesco, se acuerda en lo adelante hacer todos los depositas en dicha cuenta. Líbrese oficio.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-2185-01
Demandante: YANET DEL VALLE SANCHEZ.-
Demandado: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/mjc.
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