REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Vista la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JESUS AUGUSTO PAREJO GARCIA Y BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.439.325 y 3.339.856, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante la ciudadana: LOURDES JOSEFINA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.957.424, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: HECTOR JOSE CORDOVA, DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO, MARIA DE LOS ANGELES GUATARAMA CAMPOS y MARIA FERNANDA GUATARAMA HERNANDEZ, todos hijos del de Cujus: FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatro y adolescentes las últimas dos y donde solicitan se les declare a estas actuaciones bastante y suficientes para asegurarle sus derechos a ella y a los hijos del de Cujus HECTOR JOSE CORDOVA, DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ,como Únicos y Universales Herederos, este Tribunal atendiendo al contenido de la solicitud, recaudos anexos a la misma y a la declaración de los antes mencionados testigos, quienes están conteste en sus dichos en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, es por ello que este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código del Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo decisión del juez temporal N° 1, dejando a salvo derechos de terceros, en este caso, declara bastante y suficientes estas actuaciones para asegurarle a LOURDES JOSEFINA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.957.424, en su condición de cónyuge y a : HECTOR JOSE CORDOVA, DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , todos hijos del de Cujus: FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatro y adolescentes las últimas dos, en sus condiciones de hijos del ciudadano: FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: : FERNANDO ANTONIO GUATARAMA , quien era titular de la cedula de identidad N° 3.027.507, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas.- Constante de dieciocho (18) folios útiles.

Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la sal de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala de Juicio N° 1, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006), 195° de la Independencia 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 01

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMP

Se devuelve constante de dieciocho (18) Folios útiles.
LA SECRETARIA TEMP
ABOG. KARINA LAYES
JSSR/Neida
Exp. N° S-TP1-641-06
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HE