REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - CUMANA.
196 y 145
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en tal sentido remite al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cayendo dicha distribución a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento, de la presente demanda presentada por la ciudadana: ZULMA COROMOTO ORTIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.640.874, y domiciliada en la Calle Santa Inés, Casa S/N de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual demanda por el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija y en contra del ciudadano: ALCIDES ROMERO AGREDA, plenamente identificado en los autos.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entra en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y a la ciudadana: ZULMA COROMOTO ORTIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.640.874, y domiciliada en la Calle Santa Inés, Casa S/N de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese comisión, boletas de notificación y oficio. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ZULMA COROMOTO ORTIZ VELASQUEZ.-
DEMANDADO: ALCIDES ROMERO AGREDA
Exp. TP2-2490-06
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
MEG/meg