REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA – SALA DE JUICIO
Los ciudadanos RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO y TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.111.918 y V-14.804.585 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 402, Piso 2. Apto. 22 y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 303, Apto. 03, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FELIX DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.718, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre, en fecha Primero (1ro.) de junio del año dos mil uno (2001), Según se evidencia del acta de matrimonio N° 191 y que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito copia certificada del Registro Civil respectivos.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos, RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO y TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia del ciudadano RAÚL GUTIERREZ, asistid por el abogado JOSÉ FELIX DURÁN, en la cual solicita del Tribunal convertir la Separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido las exigencia legales.-
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal dicta auto acordando la notificación de la ciudadana TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, concediéndole diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de la notificación, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitado por su cónyuge RAÚL GUTIÉRREZ BRITO, en el caso de no haber incidencia, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso dictará sentencia.-
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARIO RUIZ, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de TAIRIS THAIS LEÓN, debidamente firmada por la misma.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO y TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre, en fecha Primero (1ro.) de junio del año dos mil uno (2001), lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos, distinguida con el Nº. 04, levantada por ante la citada Prefectura, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO y TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -
Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente el ciudadano RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO, solicitara la conversión en divorcio y habiéndose notificado a la ciudadana TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, de la misma bajo y la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha treinta (30) de junio del año dos mil uno, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO y TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados,
cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.111.918 y V-14.804.585 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 402, Piso 2. Apto. 22 y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 303, Apto. 03, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO y TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS.-
La GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, TAIRIS THAIS LEÓN ROJAS.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre, ciudadano RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO, tendrá derecho de visitar a su hijo de acuerdo al horario que tenga disponible, tomando como referencia su horario de trabajo en los siguientes términos: Cualquier día de la semana (lunes y viernes) desde las 7:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. Un fin de semana (sábado y domingo) desde la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., en forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y uno con la madre, y así sucesivamente.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano RAÚL JESÚS GUTIÉRREZ BRITO, convino en fijar de mutuo acuerdo como obligación alimentaria, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) mensuales, de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) cada diez días de cada mes y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) los días veinticinco (25) de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño.-.-Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 1935 de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria Temp.,
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. KARINA LAYES
Sentencia Definitiva
Exp. N° TP1-778-03
Partes: RAÚL JOSÉ GUTIÉRREZ y
TAIRIS TAHIS LEÓN ROJAS
Motivo: Separación de Cuerpos
JSSR/KL/luisa.-
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