REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° Y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE DIAZ GOMEZ Y MARY GUADALUPE CALVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.950.930 Y 13.051.608 , respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Los Apures San Juan de Macarapana y la segunda de los nombrados en la Avenida Principal de Tres Picos N° 32 Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Eglys Tenorio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 49.508 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de la relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que en fecha 20 de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijas.
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la presente causa, de igual manera se acordó la comparecencia de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 850.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), comparecen voluntariamente las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes en entrevista con la juez manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde fecha 20 de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidas el 22-09-1994 y17-10-1997.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE DIAZ GOMEZ Y MARY GUADALUPE CALVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.950.930 Y 13.051.608, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 71 de fecha 25-03-1994 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Santa Inés del Municipio del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: REINALDO JOSE DIAZ GOMEZ Y MARY GUADALUPE CALVO.-
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora MARY GUADALUPE CALVO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la hija, el padre, podrá visitar a sus hijas los días sábados y domingos y cuando lo crea necesario, podrá retirarlas personalmente en el lugar donde habiten así como entregarlos, con las solas restricciones que señala el sentido común, procurando así el mejor desarrollo afectivo de las niñas, fomentado las relaciones de éstas con su padre.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, ciudadano REINALDO JOSE DIAZ GOMEZ, aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) semanales, a la madre lo cual deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 1-440-0095517 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARY GUADALUPE CALVO, igualmente se compromete a ayudar a sufragar gastos de servicios médicos, medicinas, vestimenta, útiles escolares y otros. El padre procurará entregar a la madre un aporte adicional durante los meses de septiembre y diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios que con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-617-05
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Mary Calvo y Reinaldo Díaz
Sentencia Definitiva.
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