REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOHNNY JOSE CORTEZ RODRIGUEZ Y YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.665.803 y 14.124.180, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero de los nombrados en la calle Cocollar N° 29, Cumaná, Estado Sucre y Sector Avenida Nueva Toledo N° 111, Cumaná del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.824 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el dos (02) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día treinta (30) del mes de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Así mismo se acordó la comparecencia de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cinco (05) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para oír la opinión, de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de dar opinión en la solicitud de Divorcio, en relación a las Instituciones Familiares, se deja constancia de la No comparecencia de la misma.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para oír la opinión de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañada de su progenitora ciudadana: YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres, en la solicitud de Divorcio.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el dos (02) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día treinta (30) del mes de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de la acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fecha: 9-07-1998 y 14-12-2000.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la
forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”


Se desprende de los autos que los ciudadanos: JOHNNY JOSE CORTEZ RODRIGUEZ Y YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA, se separaron desde el treinta (30) mes de abril del año mil novecientos noventa seis (1996) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, y solicitan el Divorcio 185-A, observa este Tribunal que los hechos narrados son falsos, por cuanto hay contradicción entre la fecha de la celebración del matrimonio y la separación, en tal sentido mal pueden los solicitantes manifestar que existe entre ellos ruptura prolongada por más de cinco (05) años, en consecuencia no se da el requisito haber transcurrido más de cinco (05) años, tal como lo establece el contenido del artículo 185_A del Código Civil.

Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el afectivo maritales, los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.

En razón a lo antes expuesto, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CESAR JOSE FIGUEROA e IRALYS YANIRET GUTIERREZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.206 y 14.816.740, respectivamente. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ Nº 02.

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

El (LA) SECRETARIO(A)

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

El (LA) SECRETARIO(A)


Exp: TP2-494-05
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes JOHNNY JOSE CORTEZ RODRIGURZ Y
YAKLIN DELOS ANGELES MAZA LANZA.
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/rosirys.-