REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos: COSME DAMIAN ESPARRAGOZA y YURAIMA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.276.195 y V-11.378.707 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Tacal, carretera vieja nacional, frente a la sede de Unión Conductores Nueva Cádiz, Cumaná-Puerto La Cruz y la segunda en el Tacal, carretera vieja nacional, Cumaná-Puerto La Cruz, asistidos por la abogado ANTONIA MATA CARIACO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.929, y de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el veinte (20) del mes de marzo de año mil novecientos noventa y dos (1992), y de esa unión procrearon tres (3) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ,acompañaron a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento y del acta de matrimonio.-
Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el mes de febrero del año dos mil (2000), se separaron de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.- Dada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil cinco 2005), se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-
En fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELIBER PATIÑO, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.
En fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por los ciudadanos COSME DAMIAN ESPARRAGOZA y YURAIMA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, con todos los pronunciamiento de Ley.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), se dictó auto fijando cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que el guardador de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , las haga comparecer ante el Tribunal, a fin de oír sus opiniones, y una vez que conste en autos las opiniones requerida, al segundo (2do) día de despacho siguiente se dictará sentencia.- Siendo el día fijado por el Tribunal no consta acta donde la adolescente y las niñas antes mencionadas hayan comparecido.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-
Ha expuesto la ciudadana para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el veinte (20) del mes de marzo de año mil novecientos noventa y dos (1992), en prueba de ello consignaron original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero del año dos mil (2000), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión conyugal, procrearon tres (3) hijas, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ,Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.........Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece.-
Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el Régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguiente
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO
185-A, formulada por los Ciudadanos: COSME DAMIAN ESPARRAGOZA y YURAIMA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.378.707 y V-12.276.195 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Tacal, carretera vieja nacional, frente a la sede de Unión Conductores Nueva Cádiz, Cumaná-Puerto La Cruz y la segunda en el Tacal, carretera vieja nacional, Cumaná-Puerto La Cruz, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro. 69 de fecha veinte (20) del mes de marzo de año mil novecientos noventa y dos (1992), y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , habidos en la relación en mención, se establece:LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ..EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidades, Año Nuevo, serán alternadas entre ambos padres, años tras años. El día del padre lo pasarán con su papá y el día de la madre con su mamá, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Temporal Nº 01.
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
La presente sentencia se público en fecha, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: COSME DAMIAN ESPARRAGOZA y
YURAIMA DEL CARMEN COVA SÁNCHEZ
Exp. Nº TP1-S-594-05
JSSR/LMR/lcm.-