REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos: ANTONIO ARTEAGA Y DANIELA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.394.626 y V-12.270.745, respectivamente, domiciliados en el primero, en la urbanización San José, edificio Mariguitar, piso 01, apartamento 07, y la segunda en la urbanización Cumanagoto III, calle principal, casa S/N, frente Mercal, respectivamente, en su condición de progenitores del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04), años de edad y ante esa representación fiscal celebraron conciliación en relación a la Obligación Alimentaria del niño antes mencionado, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-04-277-05, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: ANTONIO ARTEAGA Y DANIELA VALDIVIESO y el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:
El ciudadano ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.394.626, padre del niño: JUAN DIEGO ARTEAGA, de cuatro (04), años de edad, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, igualmente dará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como bono de fin de año, asimismo asumirá los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares. En este acto el padre del niño ya identificado solicita al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, que sea aperturada una cuenta de ahorros, para hacer los depósitos correspondientes.- En este acto la ciudadana DANIELA VALDIVIESO, ya identificada en este escrito está de acuerdo con el convenio aquí celebrado en todas y cada una de sus partes.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04), años se edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: ANTONIO ARTEAGA Y DANIELA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.394.626 y V-12.270.745, respectivamente, en su condición de del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04), años de edad, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Banesco, a los fines que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a favor del niño antes mencionado, quedando autorizada a movilizar la cuenta que se aperture, su progenitora ciudadana: DANIELA VALDIVIESO, a los fines que se realicen los depósitos de los montos aquí decretados .- Líbrese Oficio. - Así se decide.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria




HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes: ANTONIO ARTEAGA Y DANIELA VALDIVIESO
Exp. Nº TP2-654-06
MEG.-/HR.-/rosirys