REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos: SHIRLY CAROLINA LANZA Y CARLOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.868.141 y V-16.818.514, respectivamente, domiciliados en la primera, en la urbanización el Brasil, Sur, Calle 02, Terraza 6, Casa N° 17, y en la urbanización el Brasil, Sur, Calle 04, Terraza 12, Casa N° 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre respectivamente, en su condición de progenitores de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), meses de edad y ante esa representación fiscal celebraron conciliación en relación a la Obligación Alimentaria de la niña antes mencionada, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-04-282-05, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: SHIRLY CAROLINA LANZA Y CARLOS SALAZAR y el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:
El ciudadano CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.514, padre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), meses de edad, pasará a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación Alimentaria, asumirá los gastos médicos y medicinas, el bono de fin de año de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00). En este acto el padre de los niños ya identificados solicita al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, que sea aperturada una cuenta de ahorros, para hacer los depósitos correspondientes.- En este acto la ciudadana SHIRLY CAROLINA LANZA, ya identificada en este escrito está de acuerdo con el convenio aquí celebrado en todas y cada una de sus partes.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), meses de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: SHIRLY CAROLINA LANZA Y CARLOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.868.141 y V-16.818.514, respectivamente, en su condición de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), meses de edad, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Banesco, a los fines que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña antes mencionada, quedando autorizada a movilizar la cuenta que se aperture, su progenitora ciudadana SHIRLY CAROLINA LANZA, a los fines que se realicen los depósitos de los montos aquí decretados .- Líbrese Oficio. - Así se decide.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes: SHIRLY CAROLINA LANZA Y CARLOS SALAZAR
Exp. Nº TP2-652-06
MEG.-/HR.-/rosirys.-
|